REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2.009.-
198º y 149º

Expediente N° 22.731.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 8-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A Pro.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LOIDA MARCANO de DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.290.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELECIO ANTONIO DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.488.570.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación), presentada en fecha 23-05-2.006, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por la abogada LOIDA MARCANO de DIAZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en al presente causa, con el objeto de pretender el pago de las obligaciones contraídas por la parte demanda, ciudadano MELECIO ANTONIO DUBEN.
El día 12-06-2.006, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución, correspondió conocer de la presente causa, declina la competencia de seguir conociendo la misma en razón de la cuantía y en fecha 19-06-2.006, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 20-06-2.006, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27-06-2.006 y siendo admitida para su sustanciación en fecha 3-08-2.006.
En fecha 8-08-2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, con e objeto de consignar copias requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente y deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos de Ley para la práctica de la misma.
Posteriormente en fecha 25-02-2.009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 8-08-2.006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consiga los copias requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente y deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos de Ley para la práctica de la misma, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8-08-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano MELECIO ANTONIO DUBEN, contenido en el expediente Nº 22.731, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.








Expediente Nº 22.731
MAGF/CPL/felix.