REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALOMÓN JACKERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.567.721.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346.
I.3 PARTE DEMANDADA: CORINA VALERIA GATTI LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.680.721.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, presentada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALOMÓN JACKERSON, contra la ciudadana CORINA VALERIA GATTI LINARES, ya identificados; en la cual narra que en virtud de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 25-2-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los cónyuges en aquella oportunidad declararon un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, distinguido con el N° C-1005, del piso 10, del Edf. Conjunto Residencial Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que su representado solicita la liquidación del referido inmueble.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual la admite el día 27-4-2006.
En la misma fecha 27 de abril de 2006, la Juez del mencionado Juzgado Segundo, se inhibe de seguir conociendo la causa, siendo remitido el presente expediente a este Juzgado, el cual es recibido el 17-5-2006.
El día 14 de junio de 2006, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el 19-6-2006.
En fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, proporciona los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación, así como las copias necesarias a los efectos de la citación.
En fecha 26 de julio de 2006, se libra la compulsa ordenada en el auto de admisión.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 26-7-2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-7-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD intentara el ciudadano MANUEL SALOMÓN JACKERSON contra la ciudadana CORINA VALERIA GATTI LINARES, contenido en el expediente N° 22.604, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expediente N° 22.604
MAGF/CPLC/milagros