REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Febrero de 2009.
198ª y 149ª
Visto los escritos presentados en fechas 12 y 17 de febrero del presente año, suscrita por el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A”, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, en el cual se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien objeto de la presente causa, al respecto este Juzgado observa, que la vía de ataque para desvirtuar la pretensión del actor con la solicitud y decreto de la medida de embargo ejecutivo, es la oposición, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, en virtud de lo cual la actitud procesal de la parte contra quien obra la medida no es otra que la oposición a la medida y no la apelación, por lo que este Juzgado niega oir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, con respecto al particular segundo, este tribunal observa que quien deba practicar la medida no tiene la obligación ni el deber de notificar de dicha ejecución, de ser así podría quedar ilusoria la medida, y consecuentemente la ejecución del fallo. No obstante, de lo antes expuesto en cuanto al particular segundo, cursante al folio 15, el Juzgado Ejecutor de medidas, dejó constancia de los siguiente: “El Tribunal deja constancia que no notificó de su misión por cuanto no había personas en el inmueble, al momento de ejecutar la misma y procedió a fijar un cartel en la puerta de acceso al mismo”, lo cual es evidente que el comisionado si cumplió con las formalidades establecidas, como lo es el haber dado los tres toques de ley. Observándose asimismo, que si la medida fue practicada el 3/12/2008, y el Juez se abocó el 17/12/2008, la parte demandada hace una apelación extemporánea, no obstante de lo antes expuesto de que el medio de ataque no es el correcto. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23702/corina
MAGF/CL/corina