REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°


Expediente Nº 23.606

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


I. A) PARTE QUERELLANTE: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 473.532.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401.
I.C) PARTE QUERELLADA: LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.003.996, 17.846.743 y 4.559.782, respectivamente.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANASTACIO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.036, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.

II) MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada para su distribución, en fecha 12-06-2.008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.401, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 473.532, domiciliado en la urbanización, Cumanagoto, casa Nº 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual demanda, a los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, ya identificados, para que restituyan o el Tribunal los condene a ello, un bien inmueble de su propiedad que presuntamente le fue despojado por los mencionados querellados. Sometida al correspondiente sorteo la querella en cuestión, la misma fue asignada al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante auto de fecha 25-06-2.008, fue admitida para su sustanciación, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una fianza o suma de dinero, a los fines de pronunciarse respecto a la restitución del bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 17-06-2.008, se le dio entrada al presente expediente, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución.
En fecha 22-07-2.008, comparece al apoderado judicial de la parte querellante y presta fianza principal y solidaria según exigencia hecha por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 25-06-2.008.
En fecha 30-07-2.008, el Tribunal ordena la citación de los querellados, a los fines de que comparezcan al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación y aleguen lo que crean conveniente para su efectiva defensa.
En fecha 18-09-2.008, el apoderado judicial de la parte querellante consigna copias simples a certificar para la elaboración de las correspondientes compulsas de citación, siendo libradas las misma en fecha 24-09-2.008.
En fecha 24-09-2.008, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia, de haber recibido de la parte querellante, los medios exigidos por la Ley, para realizar las diligencias pertinentes a practicar la citación personal de los querellados.
En fecha 7-10-2.008, el apoderado judicial de la parte querellante, consigna los requisitos exigidos por el Tribunal, para analizar la suficiencia de la fianza presentada.
En fecha 16-10-2.008, el Tribunal declara suficiente la garantía presentada por la parte querellante y decreta la restitución del bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en la calle Marcano de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con un área de Doscientos Cuarenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (246,75m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que es o fue propiedad de Juan Boadas Piñerúa; Este: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25m), que es su frente, con calle Marcano; y Oeste: En cinco metros con cincuenta centímetros, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de la Municipalidad; librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para tal fin.
En fecha 6-11-2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna los respectivos recibos de citación debidamente firmados de los querellados, ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, ya identificados.
En fecha 11-11-2.008, tiene lugar el acto de presentación de alegatos de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consignando los referidos querellados, con la debida asistencia jurídica, escrito con tres (3) folios útiles, contentivo de sus alegatos de defensa en la presente acción; así mismo, le confieren poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.
En fecha 12-11-2.008, el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, a los fines de que sean agregados a los autos, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 18-11-2.008.
En fecha 18-11-2.008, se ordena agregar a los autos oficio Nº 08-332, de fecha 6-11-2.008, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en el cual se anexa despacho de restitución debidamente cumplido, decretada por este Juzgado en fecha 16-10-2.008.
El apoderado judicial de la parte querellada, abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, ya identificado, consigna escrito y anexos, mediante el cual formaliza la tacha de instrumento propuesta.
En fecha 21-11-2.008, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a los fines de realizar el informe respectivo de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 24-11-2.008, se lleva cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos, AURIS MARIN de MARCANO, BAGDOLIO SALAZAR ORDAZ, PEDRO PAULO RIVERA, DAYSY MARÍN ALFONSO, DEISY TAMARA MORENO MATTIE y JESUS BASTARDO RODRÍGUEZ.
En fecha 25-12-2.008, comparece el apoderado judicial de la parte querellante, abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, ya identificado, y consigna en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas; igualmente, consigna en un (1) folios útil, escrito de oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte querellada.
En fecha 25-11-2.008, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte querellada, fue declarado desierto dicho traslado, por cuanto no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17-12-2008, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7-01-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito constante de un (1) folio útil y anexos, para que sea agregado a los autos.
En fecha 9-01-2.009, el Tribunal dicta auto declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el apoderado judicial de la parte querellante; igualmente, en esta misma fecha se admiten las pruebas presentadas por el referido apoderado judicial de la parte querellante, advirtiendo a las partes que se encuentra concluido el lapso probatorio y la evacuación de los testigos ordenada se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2.009, se ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a los fines de ordenar el presente proceso, lo cual se cumplió en la misma fecha. Igualmente, este Juzgado, en la misma fecha, anuló el referido auto de admisión de pruebas de fecha 9-01-2.009, y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte querellante, lo que fue debidamente cumplido.
En fecha 12-01-2.009, comparece el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos. Igualmente, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante, formula oposición a las documentales aportados por la parte querellada.
En fecha 13-01-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad procesal.
En fecha 15-01-2.009, se lleva a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos JESUS RAFAEL ADRIAN, ENCARNACIÓN DEL CARMEN MATA de ROJAS, FREDI ANTONIO ESTABA CAMPO, EDGAR ENRIQUE FERNANDEZ y JOSÉ FERNANDO LUGO, quedando desierto el acto de evacuación del ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA; por mutuo acuerdo de los apoderados judiciales de las partes, se difiere para el día de despacho siguiente, la evacuación de los ciudadanos MARY EMILIA MATA y ELLSBERG HOWAK MATA ROMERO, identificados en autos.
En fecha 16-01-2.009, se lleva a cabo la continuación del acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos MARY EMILIA MATA y ELLSBERG HOWAK MATA ROMERO, identificados en autos, siendo declarado desierto el primero por la no comparecencia de dicha testigo.
En fecha 16-01-2.009, el Tribunal niega la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte querellada, en cuanto a que le sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por éste.
En fecha 20-01-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna en un (1) folio útil, escrito de informes, a fin de ser agregado a los autos y surta los efectos de Ley correspondientes.
En fecha 21-01-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte querellante y consigna en tres (3) folios útiles, escrito de informes, a fin de ser agregado a los autos y surta los efectos de Ley correspondientes.
En fecha 22-01-2.009, se dicta auto mediante el cual se advierte a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 26-01-2.009, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.850, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, identificado en autos, parte querellante en el presente proceso, y solicita copias certificadas de actas que corren insertas al expediente, siendo acordadas en fecha 27-01-2.009, y recibidas por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 28-01-2.009.
En fecha 28-01-2.009, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ADRIAN, antes identificado, y sustituye poder en el abogado en ejercicio RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.776.
En fecha 29-01-2.009, el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo en la presente causa, por un lapso de diez (10) días consecutivos, contados a partir de ésta fecha, exclusive.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

4.1) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el apoderado judicial del querellante abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, lo siguiente:
-Que el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, identificado en autos, ha venido poseyendo de forma ininterrumpida una parcela de terreno urbano, ubicada en la calle Marcano de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual comprende un área real de Doscientos Cuarenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (246,75m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que fue de la familia Rodríguez; Sur: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que es o fue propiedad de Juan Boadas Piñerúa; Este: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25m), que es su frente, con calle Marcano; y Oeste: En cinco metros con cincuenta centímetros, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de la Municipalidad.
-Que la posesión de dicho bien inmueble, se inició en fecha 17-06-1.966, es decir hace mas de cuarenta (40) años, fecha ésta en que su representado lo adquiere del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, según documento privado consignado a los autos en copia simple.
-Que su mandante fabricó a sus expensas unas bienhechurías sobre el referido bien inmueble, según consta de título de construcción, autenticado en fecha 4-03-2.008, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotada bajo el Nº 28, Tomo Nº 21.
-Que en horas de la noche del día 28-03-2.008, los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, ya identificados, procedieron a irrumpir de manera clandestina y violenta en el bien inmueble antes identificado, objeto de la presente acción, rompiendo los candados y cadenas que poseía la puerta de entrada al mismo, procediendo a derribar una porción de tapia construida en bloques de concreto, el cual sirve de resguardo al inmueble, ubicada en el lindero Norte de éste, que colinda con la vivienda adquirida por la ciudadana MARIA FERNANDA CHACÓN PERALES, ya identificada, en fecha 15-02-2.008, según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 47, folio 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año 2.008.
Por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, antes identificado.

4.2) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, los querellados, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito por el cual expresan la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la presente acción interdictal.
-Que el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, antes identificado, carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción interdictal, por no tener y menos poseer el derecho que falsa y alegremente alega, sobre el inmueble objeto de la presente querella.
-Que la falta de titularidad, se fundamente en el hecho de que el referido querellante sostiene que la posesión del inmueble la sustenta desde el día 17-03-1.966, es decir, hace más de cuarenta (40) años, de manera pacífica, ininterrumpida y pública; alegando que esto es falso, por cuanto el actor nunca ha ejercido la posesión aquí alegada, ya que tiene su domicilio fijo en la urbanización Cumanagoto, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre.
-Que el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, no posee tracto sucesivo del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal, según se evidencia de los libros de protocolización llevados ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Que el referido inmueble objeto del presente litigio es propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Marcano, anotado bajo el N. 47, folios 244 al 251, del protocolo primero, tomo cuarto Primer Trimestre del 2008.
-Que rechaza, niega y contradice todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en que fundamenta la presente acción.
-Que rechaza, niega contradice y propone en contra del actor lo establecidoen el articulo 438 del Codigo de Procedimiento Civil, por falso el documento que el actor pretende le sirva de fundamento en la presente accion.
-Que rachaza, niega, contradice y desconoce por falso el documento privado del 17 de Junio de 1986, en todo su contenido y firma
-Que igualmente desconoce la firma que aparece en el documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ confiere poder general, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ADRIAN, el cual se encuentra autenticado en la Notaria Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 46, Tomo Nº 100.
Que rachaza, niega, contradice y desconoce en todo su contenido la planilla de inscripción catastral marcado como F.
Que rachaza, niega, contradice e impugna todas y cada una de las fotografias que acompaña al escrito marcadas con la letra G, pues la misma no toman la totalidad del inmueble.
Que rachaza, niega, contradice y desconoce en totdas y cada una de sus partes los supuestos dichos de los testigos que supuestamente habitan en el sector por ser falson los dichos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra H

V. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

5.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción posesoria:
1.-Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 9-07-2.007, anotado bajo el Nº 46, Tomo Nº 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, confiere poder general, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ADRIAN, identificados en autos, dicho documento fue desconocido y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada y no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2.-Copia simple del documento privado de compra-venta, celebrado en fecha 17-06-1.966, entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, y el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, mediante el cual el objeto del negocio jurídico efectuado corresponde al bien inmueble objeto de la presente acción interdictal. El Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer lugar, por cuanto dicho documento fue desconocido y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada y no habiendo sido reproducido por su presentante, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar pues lo que se discute en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 984, practicada en fecha 11-03-2.008, por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en el referido bien inmueble objeto de la presente acción, a través de la cual se hace constar lo siguiente: que el bien inmueble objeto de la inspección posee paredes perimetrales, portón de acceso cerrado con cadenas y candado, dicho inmueble fue abierto para practicar dicha inspección; que en la parte interna del inmueble se observa en la pared (su frente), un letrero o aviso cuyo contenido es: “Propiedad del Sr. José Vicente Rodríguez, Cumaná, 0416-4877455”; que no tiene otra vía de acceso; que el experto designado por el Tribunal, tomó una serie de medidas del bien inmueble, las cuales serán consignadas mediante diligencia para que forme parte del informe a ser practicado; que fueron tomadas fotografías del bien inmueble objeto de la inspección y que se observa en el lindero Norte del inmueble inspeccionado, una doble pared. Dicha inspección se aprecia y valora, por no haber sido tachada por la contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil para dejar constancia de dichas circunstancias en esa fecha 11-03-2.008, con anterioridad a la interposición de la querella interdictal formulada el día 12-06-2.008. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Justificativo de los testigos MARIA CHOLLET, JESUS ADRIAN, ENCARNACIÓN MATA, FREDI ANTONIO ESTABA, FRANCISCO BLANCH SOLAZ y EDGAR ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.649.885, 2.831.034, 4.651.493, 4.034.248, 6.000.700 y 8.382.181, respectivamente, todos domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. De las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, se observa:
4.1) En relación a la testimonial de los ciudadanos MARIA CHOLLET y FRANCISCO BLANCH SOLAZ, las mismas no se aprecian por cuanto no rindieron declaraciones algunas. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2) El ciudadano JESUS RAFAEL ADRIAN, manifestó que conocía al querellante desde hacía varios años; que le consta la posesión del querellante por varios años, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción el cual esta ubicado en la calle Marcano de Juangriego. Que el querellante vive en Cumana, pues vivió allí y después se fue a cumana Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
4.3) La ciudadana ENCARNACIÓN MATA de ROJAS, manifestó que conocía al querellante desde hacía varios años; que le consta la posesión del querellante por varios años, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción el cual esta ubicado en la calle Marcano de Juangriego. Que el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, vive en Cumana Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
4.4) El ciudadano FREDI ANTONIO ESTABA, manifestó que conocía al querellante desde hacía varios años; que le consta la posesión del querellante, que el querellante estaba en Cumana y su hijo estaba encargado del terreno. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
4.5) El ciudadano EDGAR ENRIQUE FERNANDEZ, manifestó que conocía al querellante desde hacía varios años; que le consta la posesión del querellante por varios años, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción el cual esta ubicado en la calle Marcano de Juangriego . Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
Del precedente justificativo de testigos se advierte que, conocían al accionante, así mismo alegan tener conocimiento, de que el accionante del presente proceso, ha sido poseedor del bien inmueble objeto de la controversia, lo cual ha sido invocado por el querellante, pero no en ningún momento hacen referencia del despojo denunciado en el libelo interdictal. Sin embargo, si bien es cierto que dichas testimoniales pudieran demostrar el hecho posesorio para obtener la protección cautelar, las mismas no demuestra en despojo denunciado mediante la presente acción interdictal; de allí que se desechan de este procedimiento para acreditar el hecho de la ocurrencia cierta del despojo alegado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
4.6) Finalmente, en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, la parte querellante, promovió y reprodujo el mérito probatorio de las documentales precedentemente valoradas, además de promover y evacuar las siguientes pruebas:
4.6.1) Original de la Solvencia Municipal, de fecha 24-04-2.008, emitida a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. Dicho documento fue desconocido y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada, no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en los artículos 429 y 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.6.2) Copia de la planilla de inscripción del inmueble ante la oficina de catastro del Municipio Marcano, emitida en fecha 23-04-2.008, la cual fue presentada junto con su original “ad effectum videndi”. Dicho documento fue impugnado y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada, no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en los artículos 429 y 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.6.3) Copia simple del deslinde practicado por la Dirección de Catastro del Municipio Marcano, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Marcano de Juangriego, solicitado por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, ya identificado, según oficio Nº 063, de fecha 16-04-2.008. Dicho documento fue impugnado y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada, no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en los artículos 429 y 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.6.4) Original del Oficio Nº 226-2008, de fecha 28-04-2.008, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano de este Estado, dirigido al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, mediante la cual le informan sobre la zonificación del bien inmueble de su propiedad, identificado con la ficha catastral Nº 12.354. Dicho documento fue impugnado y tachado en su oportunidad procesal por la parte querellada, no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en los artículos 429 y 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.6.5) Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble identificado en autos y que es objeto de la presente acción interdictal, de fecha 15-02-2.008, mediante el cual la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, vende dicho inmueble a la ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 47, folios 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año 2.008. El Tribunal no le confiere valor probatorio, pues lo que se discute en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. ASI SE ESTABLECE.-
5) Asimismo promovió, las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ANIBAL ZABALA, JESUS ADRIÁN, ENCARNACIÓN MATA, FREDI ANTONIO ESTABA, EDGAR FERNANDEZ, JOSÉ FERNANDO LUGO, MARY EMILIA MARVAL ALCALÁ y ELLSBERG HOWAK MATA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.939.132, 2.831.034, 4.651.493, 4.034.248, 8.382.181, 13.980.985, 12.276.363 y 12.919.622, respectivamente; cuyas respuestas se analizarán a continuación:
5.1) En relación a la testimonial de los ciudadanos GREGORIO ANIBAL ZABALA y MARY EMILIA MARVAL, antes identificados, las mismas no se aprecian por cuanto no rindieron declaraciones algunas. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.2) El ciudadano JESUS RAFAEL ADRIAN, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conocía al querellante desde hacía varios años; que tenia conocimiento del terreno objeto de la presente querella y que hasta hacía poco tiempo existió un letrero en la pared frontal del terreno donde se leía “propiedad de JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ”. Así mismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó; que no conoce a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; además que sabe y le consta que el querellante, ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, vive en la ciudad de Cumaná. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
5.3) La ciudadana ENCARNACIÓN MATA de ROJAS, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ; que el referido ciudadano ha ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que existió un letrero que expresaba que el mismo era propiedad del querellado. Así mismo, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó; que no tenia interés en el presente juicio; que tiene conocimiento de que el querellado vivió mucho tiempo cerca del bien inmueble; que el querellado tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el bien inmueble a que se refiere la presente querella, era del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ y éste lo vendió a otra persona. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
5.4) El ciudadano FREDI ANTONIO ESTABA, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ; que el referido ciudadano ha ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que hasta hace poco existió un aviso en el cual identifica al querellado como propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia; que el querellado estaba en Cumaná y su hijo cuidaba el terreno. Así mismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó; que si tiene conocimiento de que el querellante tiene su domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre; que ellos fueron vecinos por años. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
5.5) El ciudadano EDGAR ENRIQUE FERNANDEZ, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ; que el referido ciudadano ha ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que si le consta que existió un aviso en el cual se identificaba al querellante como propietario del bien inmueble objeto de la presente acción. Igualmente, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó; que conoce de vista pero no de trato a la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA; que el querellante se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el bien inmueble objeto de la presente acción le pertenece al querellante. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
5.6) El ciudadano LUGO FERNANDO LUGO, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que le consta que en fecha 28-03-2.008, varios sujetos irrumpieron de manera violenta en un terreno ubicado en la calle Marcano de juangriego, distinguido con un letrero en el cual se leía “Propiedad de JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ”; que dichos sujetos quebrantaron los candados que mantenían cerrado el protón del inmueble; que éstos emplearon equipos de soldar; que la ciudadana LIZ PERALES, ordenó y dirigió dichas acciones; que el querellante le vendió en bien inmueble objeto de la presenta acción a la señora ELCIRA de PEREZ. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.
De los precedentes testimonios se advierte que los testigos promovidos conocían al accionante, así mismo alegan tener conocimiento, de que el accionante del presente proceso, ha sido poseedor del bien inmueble objeto de la controversia, lo cual ha sido invocado por el querellante, pero no del despojo denunciado en el libelo interdictal. Sin embargo, si bien es cierto que dichas testimoniales pudieran demostrar el hecho posesorio para obtener la protección cautelar, las mismas no demuestra en despojo denunciado mediante la presente acción interdictal, así mismo, se aprecia que el domicilio del querellante ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, está fijado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de allí que se desechan de este procedimiento para acreditar el hecho de la ocurrencia cierta del despojo alegado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

6) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
6.1) Por su parte, la querellada en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, en especial lo expuesto en el escrito de alegatos de defensa, así como los que se desprenden de lo alegado y probado en el curso del juicio. ASI SE ESTABLECE.
6.2) Igualmente, promovió 8 reproducciones fotográficas indicativas del estado en que se encontraba el bien inmueble objeto de la presente acción. Dicha inspección se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de dichas circunstancias. ASI SE ESTABLECE.
6.3) Inspección Judicial, a ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesal y por tanto este Juzgado la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
6.4) Prueba grafotécnica a ser practicada sobre las firmas del querellante, ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, que aparecen en documentos insertos a los autos, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
6.5) Prueba de Cotejo a ser practicada sobre las firmas del querellante, ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, que aparecen en documentos insertos a los autos, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
6.7) Asimismo promovió, las testimoniales de los ciudadanos AURIS MARIN, BAGDOLIO SALAZAR, PEDRO PAULO RIVERA, DAYSI MERIN ALFONZO, TAMARA MORENO y JESUS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.048.181, 6.890.783, 1.328.323, 2.831.635, 8.105.101 y 3.011.901, respectivamente.
Igualmente, en el momento de la evacuación de los testigos de su contraparte, la representación judicial de la parte querellada repreguntó a los testigos, cuyas respuestas se analizarán a continuación:
6.7.1) -La ciudadana AURIS MARIN, manifestó que conocía a los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACON PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON DOMINGUEZ; que sabe y le consta que éstos adquirieron la casa de habitación donde actualmente habitan a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; que la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que sabe y le consta que el referido terreno se encuentra atravesado por tuberías de aguas blancas y negras; que tiene conocimiento que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, con dinero propio, colocó un portón de acero en la entrada del referido terreno; que el señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
6.7.2) -El ciudadano BAGDOLIO ANTONIO SALAZAR ORDAZ, al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó en la segunda pregunta, que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, era su tía, es decir, hermana de su mamá, por lo que se desprende que dicho testigo puede tener algún interés aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, por lo que dicha declaración testimonial se desecha de conformidad a lo previsto en los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6.7.3) -El ciudadano PEDRO PABLO RIVERA, manifestó que conocía a los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACON PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON DOMINGUEZ; que sabe y le consta que éstos adquirieron la casa de habitación donde actualmente habitan a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; que la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que sabe y le consta que el referido terreno se encuentra atravesado por tuberías de aguas blancas y negras; que tiene conocimiento que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, con dinero propio, colocó un portón de acero en la entrada del referido terreno; que el señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el referido querellante no realiza ninguna actividad agrícola en el mencionado terreno. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
6.7.4) -La ciudadana DAYSY JOSÉ MARIN ALFONZO, manifestó que conocía a los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACON PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON DOMINGUEZ; le sabe y le consta que éstos adquirieron la casa de habitación donde actualmente habitan a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; que la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que sabe y le consta que el referido terreno se encuentra atravesado por tuberías de aguas blancas y negras; que tiene conocimiento que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, con dinero propio, colocó un portón de acero en la entrada del referido terreno; que el señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el referido querellante no realiza ningún tipo de actividad agrícola en el terreno objeto de la presente acción. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
6.7.5) -La ciudadana DEISY TAMARA MORENO MATTIE, manifestó que conocía a los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACON PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON DOMINGUEZ; le sabe y le consta que éstos adquirieron la casa de habitación donde actualmente habitan a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; que la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que sabe y le consta que el referido terreno se encuentra atravesado por tuberías de aguas blancas y negras; que tiene conocimiento que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, con dinero propio, colocó un portón de acero en la entrada del referido terreno; que el señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el referido querellante no ha realizado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la presente controversia. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
6.7.6) -El ciudadano JESUS NICOLAS BASTARDO RODRÍGUEZ, manifestó que conocía a los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACON PERALES y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON DOMINGUEZ; le sabe y le consta que éstos adquirieron la casa de habitación donde actualmente habitan a la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA; que la ciudadano PAULA ORDAZ de HERRERA ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que sabe y le consta que el referido terreno se encuentra atravesado por tuberías de aguas blancas y negras; que tiene conocimiento que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, con dinero propio, colocó un portón de acero en la entrada del referido terreno; que el señor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; que el referido querellante no ha realizado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la presente controversia. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
6.8) Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble identificado en autos y que es objeto de la presente acción interdictal, de fecha 26-12-1.968, mediante el cual la ciudadana TEODORA RODRÍGUEZ FORMES, vende dicho inmueble a la ciudadana CARMEN OLIMPIA GUTIERREZ de CAMEJO, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 70, folios 16 vuelto y 17 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo adicional, Cuarto Trimestre del año 1.968. El Tribunal no le confiere valor probatorio pues lo que está en discusión en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. ASI SE ESTABLECE.-
6.9) Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble identificado en autos y que es objeto de la presente acción interdictal, de fecha 15-02-2.008, mediante el cual la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, vende dicho inmueble a la ciudadana MARIA FERNANDA CHACON PERALES, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, anotado bajo el Nº 47, folios 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 2.008. El Tribunal no le confiere valor probatorio pues lo que está en discusión en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. ASI SE ESTABLECE.-
6.10) Informe de Inspección emitido en fecha 31-03-2.008, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano, mediante el cual señalan como propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, a la ciudadana PAULA ORDAZ, y dejan constancia que el mismo se encuentra limpio de maleza en casi su totalidad, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.11) Constancia original, emitida en fecha 18-01-2.007, por la Sindicatura del Municipio Marcano, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, viene poseyendo el bien inmueble objeto de la presente acción interdictal, por mas de siete (7) años, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 3, por el cual señala que el motivo de la demanda es por el presunto despojo del bien inmueble suficientemente identificado en autos, del que fuera objeto el actor, por parte de los hoy querellados, con lo cual ha visto vulnerados sus derechos.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar, que el querellante realmente estaba en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, al momento de la ocurrencia del supuesto despojo aquí denunciado, con la finalidad de ser protegido por la acción interpuesta.
Respecto al alegato del apoderado judicial del querellante, se evidencia que el caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.(…OMISSIS…).
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el querellante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que el querellante JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, no probó en primer lugar, la posesión del terreno objeto de la presente acción, ya que según las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL ADRIAN, ENCARNACION DEL CARMEN MATA DE ROJAS, FREDI ANTONIO ESTABA CAMPO, EDGAR ENRIQUE FERNANDEZ, ELLSBERG HOWAK MATA ROMERO, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas en su oportunidad legal correspondientes, estos manifestaron que el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, reside en Cumana, Estado Sucre no obstante de ello la confesión hecha por el apoderado judicial del querellante DANIEL CAMEJO ROJAS, en el libelo de la demanda cuando manifiesta que su representado esta domiciliado en la Urbanización Cumanagoto, casa N.12, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre lo que hace evidente el hecho de que si bien es cierto el querellante se encuentra residenciado en la ciudad de Cumana, mal puede este tener la posesión del bien objeto de la presente querella interdictal interpuesta, no encontrándose así dentro de las atribuciones del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Y en segundo lugar, la existencia del despojo por parte de los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, tal como se evidenció de las testimoniales evacuadas de los testigos promovidos, que fueron sometidos al control de la prueba. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. De todo lo anterior se colige que, la parte querellante no cumplió con la carga procesal de probar la posesión, el despojo alegado y la autoría del despojo por parte de los querellados. En consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON. ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos los ciudadanos LIZ TERESA PERALES PADILLA, MARIA FERNANDA CHACON y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACON, todos identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la restitución otorgada al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, en fecha 16-10-2.008, y se ANULAN las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la acción interdictal restitutoria por despojo instaurada.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

En esta misma fecha (19/02/2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 23.606.
MAGF/CPL/felix.
Definitiva.