REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: IVONNE MARÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.280.996.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
I.3 PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE JESÚS CARRASQUERO HERNÁNDEZ y UNICE MARÍA PAREDES DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.133.552 y 1.581.710, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARÍA GUEVARA, representación la suya que consta del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22-7-2003, inserto bajo el N° 76, Tomo 51, contra los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS CARRASQUERO HERNÁNDEZ y UNICE MARÍA PAREDES DE CARRASQUERO, todos ya identificados; en la cual narra el mencionado apoderado que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 6-12-2001, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día 6-12-2002 por el aceptante y obligado principal, ciudadano ARMANDO DE JESÚS CARRASQUERO HERNÁNDEZ, y/o por la avalista UNICE MARÍA PAREDES DE CARRASQUERO; y que llegada la fecha de vencimiento para el pago, habiendo transcurrido un tiempo razonable para honrar la misma, los obligados no han pagado dicha letra de cambio.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 16-9-2005, y el día 21 del corriente mes y año, se admite la causa.
En fecha 14 de octubre de 2005, se libran las boletas de intimación de los demandados.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil consigna las boletas de los demandados, por no haberlos podido localizar.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2006, el apoderado actor solicita se libren los respectivos carteles a la parte demandada; siendo ello acordado el 27-1-2006.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, este Juzgado declara la nulidad de las boletas de intimación de fecha 14-10-2005, ordena reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de intimación, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados fuera de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que desde el día 31-1-2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 31-1-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la ciudadana IVONNE MARÍA GUEVARA contra los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS CARRASQUERO HERNÁNDEZ y UNICE MARÍA PAREDES DE CARRASQUERO, contenido en el expediente N° 22.286, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.286
MAGF/CPLC/milagros