REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.992.415.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ ROJAS e ISRAEL DAVID PRIETO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.427 y 115.851, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA GONZÁLEZ y HENRY ZERPA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 872.998 y 4.625.423, respectivamente; y a la empresa aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, ubicada en la calle Larez, entre la San Rafael y Fajardo, Edf. Dorama, local N° 1.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, ya identificados, facultad la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-3-2005, inserto bajo el N° 16, Tomo 12, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, HENRY ZERPA SOTILLO, y la empresa aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, en la persona de su Presidente, ciudadano JIMMY ALBERTO GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.414.144; en la cual narra que su representado en fecha 7-5-2004, a eso de las 2:20 p.m., se dirigía a cumplir con sus compromisos laborales en la Comandancia de Tránsito Terrestre, conduciendo el vehículo de su propiedad por la Av. Terranova hacia la Rómulo Betancourt, cuando al pasar el semáforo de la 4 de Mayo, se detuvo al igual que otro vehículo que esperaba se estacionara un tercer vehículo, cuando fue chocado violentamente por la parte trasera por un vehículo que presta servicios en la Asociación de Conductores “Línea Bella Vista”, el cual era conducido por el ciudadano HENRY ZERPA SOTILLO, y cuyo propietario es el ciudadano JESÚS MARÍA GONZÁLEZ; que debido al accidente fueron afectados dos automóviles más, debido al fuerte impacto, ocasionándole daños tanto en la parte trasera como en la parte delantera.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 29-4-2005, y el día 3 de mayo del corriente año se admite la causa.
En fecha 7 de junio de 2005, el apoderado actor consigna las copias necesarias a los efectos de la citación de la parte demandada; y el día 16 del mismo mes y año, se libran las compulsas de citación.
En fecha 22 de febrero de 2006, comparece la parte actora y confiera poder apud-acta al abogado ISRAEL DAVID PRIETO RIVERA, ya identificado.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 22-2-2006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22-2-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA contra los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, HENRY ZERPA SOTILLO, y la empresa aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR, contenido en el expediente N° 22.153, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.153
MAGF/CPLC/milagros