REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

Expediente N° 23.626
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: YIRIAMIS BENILDE FIGUERA MARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.895.619.
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NASSER HASAN EL HAWI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.562.

B.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente expediente, en el procedimiento que por DIVORCIO, intentara la ciudadana YIRIAMIS BENILDE FIGUERA MARAY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NASSER HASAN EL HAWI, ya identificados, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 7-7-2008, este Tribunal observa:
I
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 7-7-2008, y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Exp. 23.626
MAGF/CPLC/milagros