REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LIMAR, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-9-2001, bajo el N° 23, Tomo 27-A.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOHNNY RENE y JOSÉ ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497 y 106.864, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: PAMPATAR BAY CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6-3-2000, bajo el N° 54, Tomo 406-A.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.523.696, en su carácter de Administrador de la empresa demandante INVERSIONES LIMAR, C.A., asistido por los abogados JOHNNY RENÉ GUERRA, ROLMAN CARABALLO y JOSÉ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497, 64.415 y 106.864, respectivamente; en razón de haber celebrado en fechas 17 y 20 de septiembre del año 2001, contrato de compra-venta con la empresa PAMPATAR BAY CORP, C.A., y la firma GRUPO L 2.000, C.A., los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual la empresa demandada vende a GRUPO L 2.000, C.A., un apartamento signado bajo el N° A-1-6, con una superficie de ciento seis metros cuadrados (106 Mts.2), más una terraza de veinte metros cuadrados (20 Mts.2), ubicado en la calle El Cristo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en la cláusula Séptima del contrato, se estableció que el Conjunto Residencial del cual forma parte el apartamento comprado, estaría concluido para el 31-3-2002, y una vez terminado se procedería a la elaboración del documento de condominio y luego el documento de venta definitivo.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 19-1-2005, y el día 1° de febrero del corriente año fue admitida la causa.
En fecha 24 de febrero de 2005, este Juzgado comisiona al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de la sociedad demandada; posteriormente el día 10 de mayo de 2006, se agrega al expediente dicha comisión, la cual fue devuelta sin cumplir por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso procesal de la parte demandante.
En fecha 27 de junio de 2006, este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2006, el apoderado actor solicita se comisione nuevamente a fin de practicar la citación de la parte demandada, lo cual se acuerda el día 13-7-2006.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que en fecha 10 de mayo de 2006, fecha en que se agrega la comisión librada para la práctica de la citación personal de la empresa demandada, comparece el apoderado judicial de la parte actora el día 4-7-2006, y solicita nuevamente se comisione a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue acordado el día 13-7-2006, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente, evidenciándose que desde las fechas anotadas hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13-7-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara INVERSIONES LIMAR, C.A. contra la sociedad mercantil PAMPATAR BAY CORP, C.A., contenido en el expediente N° 22.038, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.038
MAGF/CPLC/milagros