REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL, inscrita en el registro público de díaz, en fecha 11-9-1.991, bajo el nro. 8, folios 36 al 41, protocolo primero, tomo nro. 8, tercer trimestre del año 1.991.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANALIS RAMOS y ARIAYSI RODRIGUEZ, inpreabogados nros. 54.503 y 103.395, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y PEDRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 1.631.338 y 2.829.3134, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por los abogados ANALIS RAMOS y ARIAYSE RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en virtud de no encontrarse conforme con el desempeño de la junta directiva presidida por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ y el ciudadano PEDRO SALAZAR en su carácter de tesorero de la misma.
El día 11 de Enero de 2.007, se le da entrada.
En fecha 23-1-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna acta de asamblea donde se evidencia el carácter que tiene cada uno de los ciudadanos demandados.
En fecha 23-1-2.007, se admitió la presente demanda.
En fecha 15-2-2.007, comparece la abogada ARIAYSI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, y consigna los emolumentos al ciudadano Alguacil para que haga efectiva la citación ordenada, en fecha 2-3-2.007, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y deja constancia de los medios dados para hacer efectiva la citación ordenada, en fecha 15-3-2.007, se libro la respectiva compulsa de citación, en fecha 22-3-2.007, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO SALAZAR, ya identificado, en fecha 22-3-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación en virtud de que el ciudadano PABLO RODRIGUEZ ya identificado se negó a firmar la citación, en fecha 27-3-2.007, comparece la abogada ARIAYSI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y solicita la citación del ciudadano PABLO RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, en fecha 2-4-2.007, este Tribunal dicto auto, acordando la citación del ciudadano PABLO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218, se libro comisión al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que haga efectiva la misma, en fecha 16-10-2.007, se agrego las resultas de la comisión conferida al juzgado del Municipio Díaz de ese Estado.
Posteriormente en fecha 17-2-2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 27-3-2007, fecha en que la parte actora solicita la citación de uno de los co-demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27-3-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS presentara la LINEA DE TAXI SAN SIMON APOSTOL contra los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ Y PEDRO SALAZAR, contenido en el expediente Nro. 22.877, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente nro. 22.877.
MAGF/CL/Pgb.