REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-82.186.836.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas VICKI MALAVE y CARINA SAYEH KADDAJE, inpreabogado nros. 27.531 y 45.609, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE MOLES PLA y MIRIAN HAIDE VARELA DE MOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.658.483 y 4.170.458, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, ya identificado, asistido de abogado, en virtud del vencimiento del pago de las letras de cambios productos del juicio por cuanto han sido infructuosas las diligencias para hacer efectivo el cobro.
El día primero de Noviembre de 2.006, se le da entrada y en fecha7-11-2.006, se admite la presente demanda.
En fecha 8-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GEROGES ADIB IBRAHIM, ya identificado asistido de abogado mediante diligencia pone a disposición los medios para el trasporte al ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios suministrados, en fecha 16-11-2.006, se libran las respectivas boletas de intimación, en fecha 1-12-2.006, comparece el ciudadano GERORGES ADIB IBRAHIM, ya identificado, asistido de abogado y consigna copias certificas del registro Inmobiliario de Mariño del Inmueble perteneciente a la ciudadana MIRIAN HAYDEE VALERA, parte demanda ya identificada, en fecha 11-1-2.007, comparece la abogada GISELA SANTOS, inpreabogado nro. 118.912, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita se abra el cuaderno de medidas y le facilita la dirección al Ciudadano alguacil para que haga efectiva la Intimaciones ordenadas, en fecha 16-1-2.007, este Tribunal dicto auto ordenado la apertura del cuaderno de medidas, y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas y decreto medida de prohibición enajenar y gravar , y libra el oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-2-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de intimación por no poder localizar a los ciudadanos MIRIAN HAIDE VARELA y JUAN JOSE MILES PLA, ya identificados, en fecha 8-3-2.007, comparece el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM, ya identificado asistido de abogado, y otorga poder apud-acta a las abogadas VICKI MALAVE y CARINA SAYEH KADDAJE, inpreabogado nros. 27.531 y 45.609, respectivamente, en fecha 15-3-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada CARINA KADDAJE, ya identificada, en su carácter de apoderada actor y solicita el cartel de citación de la parte demanda, en fecha 29-3-2.007, este Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles y librando el mismo, en fecha 9-4-2.007, comparece la abogada KARINA SAYED, en su carácter de apoderada actor, y recibe el cartel de intimación acordado, en fecha 25-4-2.007, comparece por ante este tribunal la abogada CARINA SAYEH KADDAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna las publicaciones de los carteles de Intimación, en fecha 17-5-2.007, comparece por ante este tribunal la abogada CARINA SAYEH KADDAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna el resto de las publicaciones de los carteles de Intimación ordenadas, en fecha 28-5-2.007, La Secretaría de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, en fecha 5-6-2.007, se agrego al presente expediente oficio nro. 15-7-15-19-111, de fecha 28-5-2.007, emanada del Registro Público del Municipio Mariño.
Posteriormente en fecha 17-2-2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-5-2005, fecha en que la parte actora consigna las publicaciones restantes del cartel de intimación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-5-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentara el ciudadano GEORGES ADIB IBRAHIM contra los ciudadanos JUAN JOSE MOLES PLA y MIRIAM HAIDE VALERA DE MOLES, contenido en el expediente Nro. 22.795, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes

de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00: a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente nro. 22.795.
MAGF/CL/Pgb.