REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2.009.-
198º y 149º

Expediente N° 22.766.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA BOCCHECIAMPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.691.371.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.725.
I.3 PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, en la persona de su presidenta YOLANDA MARIELA SOULEZ SCROCCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.742.825.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, presentada en fecha 11-08-2.006, por la ciudadana AURA BOCCHECIAMPE, ya identificada, actuando en propio nombre y representación, con el objeto de demandar la Nulidad de la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Las Terrazas, en virtud de que presuntamente adolece de irregularidades que ameritan tal acción.
El día 22-09-2.006, se le da entrada, y en fecha 3-10-2.006, se admite la presente demanda.
En fecha 1-11-2.006, comparece el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copias requeridas para la elaboración de la compulsa de citación respectiva; así mismo consigna copia del instrumento poder que la confiere facultad para actuar en el presente juicio.
En fecha 7-11-2.006, se libró la respectiva comisión de citación con su respectiva compulsa y se remitió bajo oficio Nº 8062, de fecha 7-11-2.006, dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, en la persona de su presidenta ciudadana YOLANDA MARIELA SOULEZ SCROCCHI, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
En fecha 12-03-2.007, la secretaria de este Juzgado agrega por nota de secretaría, oficio Nº 039-07, de fecha 26-02-2.007, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte actora no le dio el debido impulso procesal para su práctica.
Posteriormente en fecha 17-02-2.009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 1-11-2.006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias necesarias para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1-11-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la ciudadana AURA BOCCHECIAMPE contra la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, en la persona de su presidenta YOLANDA MARIELA SOULEZ SCROCCHI, contenido en el expediente Nº 22.766, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.





Expediente Nº 22.766
MAGF/CPL/felix.