REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, inpreabogados nro. 18.342 y 33.860, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadano LUIS RIVERO BERNAL y LINDA CABRERA.
I.2 PARTE DEMANDADA: LICORERÍA EL GUAIQUERI MAGALLANERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-7-1.997, bajo el nro. 1.183, Tomo 2, adicional 23.
I.3 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, inpreabogado nros. 18.342 y 33.860, en virtud que la demandada ya identificada no ha cancelado las letras vencidas producto de la demanda.
El día 14 de enero de 2.002, se le da entrada, y en fecha 21-1-2.002 se admite la presente demanda.
En fecha 5-2-2-002, comparece el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter de parte actora y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que tiene que revisar el auto de admisión a los fines de reconducir el procedimiento de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13-2-2.002, este Tribunal dicto auto donde ratifica la admisión por el procedimiento ordinario, en fecha 25-2-2.002, se libro la compulsa de citación, en fecha 11-3-2.002, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna recibo firmado de la citación hecha al ciudadano Luís Guillermo López, y consigna compulsa por no poder localizar al ciudadano ANDRES ELOY DÍAZ GUZMAN, en fecha 12-5-2.002, comparece el abogado MOISES ANDRADE, inpreabogado nro. 33.860 en su carácter de parte actora y solicita el cartel de citación de una de las partes demandadas, en fecha 21-3-2.002, este Tribunal dicto auto, donde ordena la citación del ciudadano Andrés Eloy Díaz, parte co-demandada en el presente juicio, librando el referido cartel, en fecha 2-4-2.002, comparece el abogado MOISES ANDRADE, ya identificado en su carácter de parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación, en fecha 2-4-2.002, este Tribunal dicto auto agregando las publicaciones a los autos, en fecha 5-4-2.002, comparecen los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOPEZ en su condición de representante de la LICORERÍA EL GUAIQUERI MAGALLANERO, C.A., el ciudadano ANDRES ELOY DÍAZ, ya identificados asistidos de abogado y el abogado MISES ANDRADE, en su carácter de actor, y consignan transacción judicial, en fecha 22-4-2.002, este Tribunal dicto auto donde se abstiene de impartir homologación por cuanto no se acredita la representación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 5-4-2002, fecha en que los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOPEZ en su condición de representante de la LICORERÍA EL GUAIQUERI MAGALLANERO, C.A., el ciudadano ANDRES ELOY DÍAZ, ya identificados asistidos de abogado y el abogado MISES ANDRADE, en su carácter de actor, y consignan transacción judicial, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5-4-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOIVARES (INTMACIÓN) intentara los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE contra la LICORERÍA EL GUAIQUERI MAGALLANERO, C.A., contenido en el expediente Nro. 20.576, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente nro. 20.576.
MAGF/CL/Pgb.