REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSEMAIRE NATOLI, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 157.131.861.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MANUEL CAMEJO y JESUS GARCÍA ESPINOZA, inpreabogados nros. 37.697 Y 17.291, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: NATOLI GIUSEPPE, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 090642058.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO presentada por el abogado MANUEL CAMEJO, inpreabogado nro. 37.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la mala administración por parte de la demandada, encontrándose la empresa en franca crisis.
El día 6 de Agosto de 2.002, se le da entrada, y en fecha 19-12-2.001 se admite la presente demanda.
En fecha 20-9-2.001, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado actor y consigna mediante diligencia copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa y solicite se decrete medida cautelar, en fecha 2-10-2.001, este Tribunal dicto auto ordenado aperturar el cuaderno de mediadas, en fecha 2-10-2.001, este Tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas, ordenado la paralización de los actos de administración o disposición de los bienes sociales y librando oficio, en fecha 7-2-2.002, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado actor y solicita mediante diligencia al alguacil de este Tribunal agote la citación personal de la parte demanda, en fecha 2-4-2.002, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado actor y solicita se le devuelvan copias certificadas que rielan del folio 10 al 18, en fecha 8-4-2.002, este Tribunal dicto auto acordando la devolución de las copias certificadas, en fecha 22-4-2.002, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado actor y consigna las copias a certificar, en fecha 24-5-2.002, se le devolvieron las copias certificadas solicitadas, en fecha 9-5-2.002, comparece el abogado MANUEL CAMEJO en su carácter de apoderado actor y recibe los originales solicitados, en fecha 16-10-2.002, comparece el abogado MANUEL CAMEJO en su condición de apoderado actor y sustituye el poder conferido en la abogada ANABEL CAMEJO, inpreabogado nro. 11.256.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 16-10-2002, fecha en que el abogado actor sustituye el poder conferido en la abogada ANABEL CAMEJO, inpreabogado nro. 11.256, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-10-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO intentara la ciudadana ROSEMARIE NATOLI contra el ciudadano GIUSEPPE NATOLI, contenido en el expediente Nro. 20.415, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente nro. 20.415.
MAGF/CL/Pgb.