Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000438
ASUNTO : OP01-P-2006-000438





AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION


Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me aboco al conocimiento del asunto, y este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto de ejecución de sentencia, por la cual se acordó impone al adolescente la medida de AMONESTACIÓN. Para ello se ordenó citar para el día 17 de septiembre de 2008. Segundo: Al folio 233 y su vuelto, riela inserta consignación de boleta de citación del adolescente, por la cual se deja constancia que se “mudó del sector informa el vecino Félix Vásquez”. Al folio 238 y su vuelto, riela inserta consignación de boleta de citación del adolescente, por la cual se deja constancia que se “mudó del sector informa el vecino Félix Vásquez”. Tercero: En fecha29-10-08, se dictó la captura del sancionado, por cuanto no ha podido ser impuesto del auto de ejecución, para imponerlo de la sanción de Amonestación, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y Policía de Mariño. Cuarto: Se observa entonces que hasta la presente fecha no se ha logrado que el mencionado adolescente sea ubicado y que en consecuencia comparezca ante este Juzgado a fin de imponerse del auto de ejecución, y recibir la severa amonestación verbal, a fin de levantar el acta que impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolentes. En este orden de ideas, dado el transcurso del tiempo y la naturaleza de la sanción se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. Quinto: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, pero no establece el tiempo para la prescripción de la medida de Amonestación que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada, sin embargo su articulo 537 “ejusdem” prescribe: “……en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal sustantiva y procesal……..” Por ello, en relación a figuras análogas, de aplicación observamos la aplicación del Código Penal, el cual en su articulo 112 establece: “Las penas prescriben así:… 5. las de amonestación o apercibimiento a los seis meses…”. Si bien es cierto las sanciones que se le imponen a los adolescentes que sean declarados culpables por la comisión de hechos punibles, no son penas sino medidas, pero en todo caso, establece un parámetro razonable en cuanto a la prescripción de la amonestación. Toda sanción debe tener un tiempo para la prescripción de la misma, y al estar consagrada esta en la ley especial, se recurre a la ley penal sustantiva, la cual si trae un tiempo para la prescripción de la amonestación. Carece de sentido, y de seguridad jurídica que por haber sido impuesto de la sanción de amonestación pueda permanecer en el tiempo el sancionado subjudice, por ello considera esta Juzgadora que el lapso de seis meses, el un tiempo razonable para que el Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, procure imponer el castigo de amonestación, y de no haber sido posible, proceder a su prescripción. Por ello, se observa que desde el auto de ejecución hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para acordar la prescripción, y por ello procede este Tribunal a decretarla en beneficio del sancionado, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.” Como consecuencia de lo anterior, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de AMONESTACION, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ASI SE DECIDE. Se acuerda revocar la orden de captura dictada en fecha 29-210-08, se ordena remitir los oficios a los Cuerpos Policiales. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION POR PRESCRIPCION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION impuesta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDAen sentencia de fecha 11-07-08, dictada por el Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto la orden de Captura. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
El Secretario
Dra. Isabel Asunta PannacI

Abg. Jean Carlos Quintero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

El Secretario

Abg. Jean Carlos Quintero

1:39 PM