Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000214
ASUNTO : OP01-D-2008-000214

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el Oficio Nº 219, cursante al folio 105 del presente asunto, suscrito por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el cual informa a este Tribunal que los adolescentes están cumpliendo con la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, ante ese Coordinación de Alguacilazgo; en vista de lo cual este Tribunal procede a la Revisión de la Medida de Oficio impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, causa signada con el No OPO1-D-2008-000214, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 17-08-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se les decreto la Medida Cautelar a los adolescentes en esa oportuni9dad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada. Posteriormente la Fiscal en su escrito de Acusación de fecha 21-08-08, solicito le sea decretadas a los adolescentes las Medidas Cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así mismo consta en autos que en fecha 21 de Agosto de 2008 este Tribunal Dicto Auto mediante el cual, modifico la Medida Cautelar decretada a los adolescentes en fecha 17 de Agosto de 2008, acordándose en base a lo solicitado por la representación Fiscal el sustituir la Medida cautelar de Detención que pesaba sobre los adolescentes conforme al artículo 559 de la ley Especial; por la Medida Cautelar prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley especial, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Ahora bien, analizados y relacionando la información transmitida a esta decisora en el presente caso, por la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, considera que la Medida Cautelar Decretada, es procedente, y a criterio de quién aquí decide debe mantenerse, pero modificándose la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida quince (15) días, ante ese misma Oficina de Alguacilazgo, toda vez que hay fundados elementos de convicción procesal que vinculen a los adolescentes imputados al hecho punible, que se les imputa. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso que lo procedente es la Medida Cautelar Decretada contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, tal como consta en su escrito de Acusación cursante al folio 57, de fecha 21-08-2008. TERCERO: Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguen siendo las mismas pero modificándose su periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días, debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo , el cual informo a este Despacho del cumplimiento de los adolescentes, tal como se evidencia en el Oficio Nº 219, cursante al folio 105 del presente asunto, emanado del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, de fecha 16-02-09, todo cursante al folio 105 del presente expediente. Este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Cautelar Decretada previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Especial, pero si su modificación en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, que en lo adelante debe ser cumplida cada QUINCE (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN LOS LITERALES C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se modifica en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar contenida en los Literales C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se Modifica en cuanto a la periodicidad de cumplimiento, es decir, que en lo adelante debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Se libran Boletas y Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

1:59 PM