Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000199
ASUNTO : OP01-D-2008-000199

Visto el Oficio Nº251, cursante al folio 45 del presente asunto, suscrito por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nació en fecha XX-XX-XXXX, de profesión u oficio labora en albañilería, residenciado en Ciudad OMITIDO, OMITIDO, Casa N° XX-XX, cerca de la sede de la Brigada especial de la Inepol, Municipio Mariño de este Estado, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en el referido oficio informa a este Tribunal que el adolescente esta cumpliendo con la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, ante ese Coordinación de Alguacilazgo; en vista de lo cual este Tribunal procede a la Revisión de la Medida de Oficio impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2008-000199, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 28-08-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en : La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días, la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada.
Ahora bien, analizados y relacionado la información transmitida a esta decisora en el presente caso, por la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, considera que la Medida Cautelar Decretada, es procedente, y a criterio de quién aquí decide debe mantenerse, pero modificándose la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida cada Quince (15) días, ante ese misma Oficina de Alguacilazgo, toda vez que hay fundados elementos de convicción procesal que vinculen al adolescente imputado al hecho punible, que se le imputa. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso que lo procedente es la Medida Cautelar Decretada contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 28-08-08.

Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguen siendo las mismas pero modificándose su periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo , el cual informo a este Despacho del cumplimiento del adolescente, tal como se evidencia en el Oficio Nº 251, cursante al folio 45 del presente asunto, emanado del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, de fecha 19-02-09, todo cursante al folio 45 del presente expediente. Este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Cautelar Decretada previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial, pero si su modificación en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días, debe ser cumplida una cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE, CONTENIDA EN LOS EL LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se modifica en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días, debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA AL ADOLESCENTE EN CONSECUENCIA SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN EL LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se Modifica en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida cada quince (15) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Librasen las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase. ASI SE DECIDE-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.











12:48 PM