Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000024
ASUNTO ACUMULADO : OP01-D-2009-000029

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez del Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente; la Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, quien no porta Cédula de Identidad mas manifiesta que le pertenece el Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de profesión u oficio estudiante de tercer año en el “Liceo Bolivariano OMITIDO”, quien reside en OMITIDO, Urbanización OMITIDO, casa S/N de color verde, al frente de un Mercal, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, Nº de teléfono (de una tía): XXXXXXXXXX.

DEFENSOR:
Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Público Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Domicilio Procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente.


Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del Escrito suscrito por la Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 2, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se le el lugar de cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Villalba con una periodicidad de cada Cuatro (04) días, impuesta en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil Nueve (2009). En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el numero: 0P01-D-2009-000024 por ante este tribunal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal vigente, y a quien se le decreto en la audiencia de presentación la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: Ahora bien en fecha 06-02-2009, la representante de la Vindicta Pública, consigno escrito mediante el cual solicito que por cuanto en el presente caso, se requería la practica de nuevas experticias, razón por la cual se le imposibilitaba presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro del lapso establecido, se procediera a sustituir la medida prevista en el articulo 559 ejusdem, por la medida cautelar contenida en el literal A del articulo 582 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido mediante Resolución N° 65 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, el Tribunal de Control N° 2 de este Sección Adolescentes, procedió a decidir en fecha 06-02-2009, la presente solicitud apartándose de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que procedió a imponerle las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los literales C Y D del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistente en las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Villalba de este Estado, con una periodicidad de cada Cuatro (04) días y la Prohibición de Salida del Estado y País. CUARTO: Así pues en fecha 11-02-2009, se recibió ante este Despacho, escrito Suscrito por la Dra. Patricia Ribera, mediante el cual solicita que se le modifique el lugar de cumplimiento de las presentaciones impuesta al adolescente, por ante la Isla de Coche, toda vez que corre peligro su vida, por cuanto se encuentra amenazado por los familiares de la victima, razón por la cual procedió a mudarse con su familia para la Isla de Margarita de este Estado. QUINTO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez “…deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que este Tribunal en vista de lo solicitado por la Defensa Pública en su escrito, donde solicita se modifique en cuanto al lugar de cumplimiento de las presentaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR el lugar de cumplimiento de la Medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tanto que en lo adelante deberá cumplirla por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, manteniendo la periodicidad de cada Cuatro (04) días, así como la contenida en el literal D, de prohibición de Salida del Estado o País, sin la previa autorización del Tribunal. Así se decide. Líbrense boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

3:49 PM