Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000031
ASUNTO : OP01-D-2009-000031
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° : OP01-D-2009-000031

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Martes Diez (10) de Febrero de 2009, siendo las 4:10 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, quien NO HA TRAMITADO Cédula de Identidad, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, Ocupación u oficio Trabaja en Autolavado, residenciado en el Sector Bella Vista, cerca de la Playa, por la Avenida Raúl Leoni, casa s/n, tipo Rancho, cerca de la sede de Defensa Civil, y de un Kiosco de Juan, donde venden comida y al frente una cancha de bolas criollas Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la Madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quines recibieron llamado de la central de comunicaciones, donde le informaba que en calle Marcano con Calle Campos de Porlamar, en un edificio de Construcción, que queda cerca de la Casa de Acción Democrática, una persona había sustraído varias cabillas, al llegar al sitio el vigilante de la obra, ciudadano Reynaldo Daniel Hernández, les informo que una persona había rustrido varias cabillas y había salido con dirección a la Calle Marcano, vía al sector Bella Vista, al desplazarse hacia ese lugar, observaron al adolescente, cuando venia arrastrando las cabillas, por tal motivo efectuaron su detención siendo reconocido por la victima como el autor del hecho. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. De igual manera consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso. Es todo.” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “YO SI LO HICE, Y ESTOY ARREPENTIDO DE ESO, LO HICE PARA VENDERLA Y COMPRAR COMIDA, PORQUE EN ESTOS DIAS NO HE IDO AL TRABAJO, VOY EL LUNES, PRIMERAS VEZ QUE ME TRAEN, ANTES ME HABIAN AGARRADO PERO POR OPERATIVO, MI CEDULA LA IBAN A SACAR, PERO COMO TENIA UN NOMBRE MALO, LOS MANDARON PARA LA ASUNCION, TENGO DIEZ AÑOS AQUÍ EN MARGARITA, Y DIEZ AÑOS QUE NO VEO A MI PAPÁ, MI MAMA VIVE EN LA PEDRO LUIS BRICEÑA, CERCA DE LA CASA DEL PUEBLO, VEREDA N° 13, CASA N° 03, YO VIVO SOLO POR MI CUENTA EN UN RANCHO. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa no se opone a dicha solicitud y en consecuencia se ordene la practica de evaluaciones clínico-sociales a mi representado, conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito y que no merece sanción privativa de libertad, es la razón por la cual quien aquí decide acoge la precalificación dada por la representación fiscal, la cual es la de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente; Pues hasta el momento se presume que la conducta desplegada por el adolescente, encuadra en la figura delictiva. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar, aun cuando lo procedente en el presente caso es decretar la detención para la Identificación del Adolescente, conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en este acto y en las investigaciones no ha aportado documento de identidad, sin embargo por el nombre por él aportado, el cuerpo de investigaciones ha informado que no registra antecedentes por lo que se presume que es primario y en consecuencia se acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, a la cual se ha adherido la defensa, en consecuencia SE ACOGE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, Consistente en presentaciones ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño, cada ocho (08) días, a los fines de que las profesionales del mismo, quienes deberán en cada presentación orientar al adolescente, lo cual deberán informar a este despacho mensualmente hasta tanto dure la presente investigación, así como practicar evaluación Psico-social conforme a lo establecido en el articulo 622 ejusdem. CUARTO: Por cuanto el adolescente ha manifestado en esta audiencia que esta fuera de su gremio familiar, se acuerda citar a la ciudadana Jackeline Carlota Arcia, a la siguiente dirección: Urbanización Pedro Luís Briceño, Cerca De La Casa Del Pueblo, Vereda N° 13, Casa N° 03, de la Jurisdicción del Municipio Mariño de Porlamar, para que comparezca ante este despacho, el día Martes Diecisiete (17) de Febrero a las 9:30 horas y minutos de la mañana, a los fines de notificarla de los hechos que hoy nos ocupan, con la debida advertencia contenida en el articulo 628 literal C del articulo 628 ejusdem. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la presente investigación. SEXTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE











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