Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000030
ASUNTO : OP01-D-2009-000030
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° : OP01-D-2009-000030

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Martes Diez (10) de Febrero de 2009, siendo las 2:50 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, Ocupación u oficio Estudiante de Primer año de bachillerato, en el Liceo OMITIDO del sector el OMITIDO, de Antolín del Campo, residenciado en calle OMITIDO, habitación N° XX, de la Casa de Color Blanco Propiedad de la señora Mireida, cerca de Hielos Yonny, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien expuso: “Pongo a Disposición de este Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, por haber arrebatado en compañía de otros dos (02) ciudadanos, un bolso propiedad del Ciudadano Freddick Cristoffer Ericsson, siendo detenido por personas, que conjuntamente estaban con la víctima, los cuales recuperaron el bolso en su poder, así como los objetos que se encontraban en el mismo, tales como una (01) toalla, unos lentes y cincuenta bolívares fuertes. Hecho sucedido en Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Solicito además que se tome la declaración de la victima Ciudadano FREDDIK CRISTOFFER ERICSSON, y de la ciudadana EVIJA BIRNIKA, en su condición de testigo, tomando en cuanta que el ciudadano sabe hablar Ingles, mas la ciudadana es de nacionalidad Sueca, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto las actuaciones policiales relativas al presente asunto. Es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “REALMENTE YO ESTABA EN LA PLAYA CON PEDRO PEREZ Y DANIEL Y CUANDO PASARON LOS TURISTAS, PEDRO DICE VAMOS A ROBARLOS A ELLOS PERO COMO SE RIEN PENSABA QUE ERA JUGANDO, CUANDO YO IBA AGARRAR MIS COSAS, MI CAMISA, KOALA Y CUADERNO, PEDRO Y DANIEL ME DICEN CORRE, YO SI VI CUANDO LO AGARRARON, P0ERO DE VERDAD NO SABIA QUE ERA ENSERIO QUE LO IBAN HACER, ELLOS SON ADOLESCENTES, UNOS TIENEN CATORCE Y OTRO 17, YO NO SABIA QUE ELLOS LO HACIAN, PERO MI MAMA SI ME LO HABIA ADVERTIDO, YO LOS CONOZCO DEL LICEO, CUANDO ME DIJERON CORRE, ME AGARRARON A MI NADA MÁS, PERO YO NO LO HICE, ME AGARRARON PORQUE ESTABA CON ELLOS, ELLOS CORRIENDO Y MAS ADELANTE TIRARON LAS COSAS, YO NO HABIA ESTADO DETENIDO NUNCA, YO ESTUDIO PRIMER AÑO. Es todo.” Visto lo expuesto por el Defensor Público N°01 de esta sección, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico de que se imponga la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita que se practique las evaluaciones Sociales a mi representado, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la prueba anticipada no tengo objeción alguna. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la Vía ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa, por cuanto es necesario practicar otras investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la cual quien aquí decide Acoge lo establecido por la Vindicta Pública, por lo que el delito precalificado considera esta juzgadora es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal vigente; por cuanto los hechos a investigar, encuadra en la figura delictiva precalificada. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, hasta que se esclarezca los hechos. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se acuerda por ser procedente dada las condiciones de turistas de la víctima y su acompañante y encontrarse de transito en la Isla, la Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo dispone el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con carácter Urgente, se fija para el día Miércoles Once (11) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), a las 02:00pm, a los fines de que la victima Ciudadano FREDDIK CRISTOFFER ERICSSON, y de la ciudadana EVIJA BIRNIKA, en su condición de testigo, con la asistencia de interprete rindan declaración en la presente investigación y a tal efecto líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que tramiten un interprete para tales fines. SEXTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE