Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000023
ASUNTO : OP01-D-2009-000023
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la Audiencia Oral que tuvo lugar el día de hoy, Domingo Primero (01) de Febrero de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con Documento de Identidad extraviada, pero presento partida de nacimiento, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, con grando de instrucción, 6° GRADO DE EDUCACIÓN Primaria, de oficio Montanje los Ascensores en una Construcción por el Centro Comercial AB, residenciado en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa N° XX, de color Azul con blanca, cerca de un abasto, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBEL CHOLLETT, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado, del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, manifestando haber observado cuando el adolescente se despojo de un objeto, verificando que se trataba de un arma de fabricación Casera, denominada Chopo, contentiva de dos (02) cartuchos para escopeta calibre 12. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley especial de Armas y Explosivos y en cuanto al Porte del arma de Fabricación casera tipo Chopo, el Ministerio Público no hace ninguna imputación toda vez, que la referida arma no es considerada como tal, en la Ley especial que rige la materia. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente. Finalmente solicito que a los fines de asegurar la resultas del presente proceso se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO ESTABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON UN COMPAÑERO, QUE SE LLAMA ENDERSOS, ELLOS VENIAN PASANDO CUANDO NOSOTROS ESTABAMOS CERCA DE LA CASA DONDE TRABAJAMOS CUIDANDO LA COCHINERA, ELLOS LLEGARON Y EMPEZARON A BUSCAR, CONSIGUIERTON EL ARMA Y COMO ERAMOS LOS UNICOS NOS LAMARON, LLAMARON A LA FISCAL Y DESPUES A MI MAMA Y A LA SEÑORA, NOSOTROS TENIAMOS EL ARMAS Y DOS CONCHAS, UNA DE PAJADERA Y OTRA DE MATAR LOS COCHINOS, ESO LO UTILIZABAMOS, PORQUE COMO CUIDABAMOS DE NOCHE ESO, ERA PARA DEFENDERNOS, YO UNA SOLA VEZ ESTUBE DETENIDO PERO POR UN OPERATIVO, SOLO PARA VERIFICAR, PERO NUNCA POR ESTOS PROBLEMASD, TRABAJO PESCANDO EN CHACOPATAS, PERO TENGO TRES SEMANAS AQUÍ, ESTUVE TRES AÑOS TRABAJANDO EN SUCRE EN LA PESCA Y DESPUES ME VINE PARA ACA A TRABAJAR, HASTA AYER QUE ME AGARRARON PRESO. Es todo.” Visto igualmente lo solicitado por el Defensor Público, N°01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, actuante en esta Audiencia, quien expuso: “La defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera solicita la practica de evaluaciones Psico-sociales para mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que conforman el presente asunto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias de la detención, fueron las establecidas conforme a la Ley procesal como las de flagrancia. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley especial de Armas y Explosivos, lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, presentaciones estas que se deberán cumplir mientras dure la presente investigación, solicitud a la cual no presento objeción la defensa. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ





SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE








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