REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004766
ASUNTO : OP01-P-2005-004766

ACUSADO: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.931, de estado civil soltero, con residencia en el Callejón Chino, el Poblado, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE y DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Cuarta y Primera, respectivamente, del Ministerio Público de éste estado

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, artículo 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de Libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, ya identificado, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Asunto N° OP01-P-2005-004766.- En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado para el acto de presentación de imputados por el DR. ROGER NATERA RUIZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Estado, con la finalidad presentar a los ciudadanos: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, en compañía de los acusados REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO y EUNICE RAMON CARABALLO, en calidad de detenidos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, con base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 13 y 14 de la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2002, el Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULICES RAMOS CARABALLO, plenamente identificado a las actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y en contra del acusado REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal.

En fecha 26 de mayo de 2003, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, EULICES RAMOS CARABALLO y REINALDO RAFAEL VILLARROEL PINO, y se ordenó el pase a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este estado, dictó auto mediante el cual se decretó a favor de los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULICES RAMON CARABALLO, ya identificados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 ejusdem.

Asunto N° OP01-P-2005-004764.- En fecha diez (10) de septiembre de dos mil cinco (2005, compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado para el acto de presentación de imputados por el DR. LUIS ALBERTO VARGAS , por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, ya identificado, en calidad de detenido, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 9° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, con base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal comos evidencia del auto de privación que corre a los folios 189 y 190 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, plenamente identificado a las actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 9° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

ASUNTO N° OP01-P-2007-001521.- En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), compareció la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público, representado por la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Estado, con la finalidad presentar a los ciudadanos LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, CESAR ALI GONZALEZ VARGAS, GIOVANNI JOSE MAURERA CORONADO y CESAR JOSE LEON MARVAL en calidad de detenidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y se decretó el procedimiento por la vía ordinaria, con base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados LEONARDO SEVERO PATINO MARCANO, CESAR ALO GONZALEZ, GIOVANNY MAURERA y CESAR MARVAL, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa pública, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, esgrimió, como fundamento de la presente solicitud de Libertad inmediata o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendido tiene más de dos (02) años detenido sin que se le haya realizado el juicio oral y público y es por lo que bajo el amparo de los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad de su defendido, en virtud a la violación de los tratados, acuerdos y convenios internacionales que sobre derechos humanos ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva, sin embargo, el tribunal pasa de seguida ha considerar dos situaciones que observa en el presente asunto:

PRIMERO: El plazo de los dos (02) años arriba señalado, tiene sus excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, como bien lo ha establecido el máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, que ha catalogado a los delitos de Ocultamiento, Tráfico, Distribución, entre otros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y por ende, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, como lo son los tipos penales establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido de manera categórica, que en los casos de delitos de lesa humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, entre otros, se excepciona del juzgamiento en estado de libertad, en razón a la magnitud del daño que generan y el bien jurídico tutelado, como es el respeto a los derechos humanos.

Es clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal.

SEGUNDO: Observa este tribunal que el acusado LEONARDO SEVERO PATIÑPO MARCANO, en el asunto N° OP01-P-2005-004764, que se le sigue por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), y no es sino en fecha CUATRO (04) DE MAYO DE DO SMIL SIETE (2007), que incurre en la presunta comisión de otro delito, que da apertura al Asunto N° OP01-P-2007-001521, lo que quiere decir que desde el DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) HASTA EL CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), tenía detenido preventivamente un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, y desde la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizada en fecha CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007) fecha en la cual le decretan una medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha tiene detenido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el nuevo delito imputado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que ha pesar que el acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, tiene más de dos (02) años detenido, se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que al mismo se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

De la Libertad Personal

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, de cuyo fundamento se desprende la petición de la defensa, al esgrimir en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera detallada, el significado del derecho a la libertad, a los cual esta juzgadora refiere lo siguiente:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

La defensa ha expresado en sus alegados la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó SUSPENDER el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohibía el otorgamiento de los beneficios procesales, a los procesales que estuvieran incurso en los tipos penales descritos en el mencionado artículo 31, considerando, la defensa que su defendido pudiera ser acreedor de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto esta juzgadora considera:

Considera esta juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó SUSPENDER la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva del caso planteado, referido a la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva es ley superior y especial con relación a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al sistema procesal penal venezolano, la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, hay sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se mantengan invariables, ya que si bien la defensa refiere que existe una nueva circunstancia como lo es la sentencia de la Sala Constitucional que Suspende el mencionado único aparte del artículo 31 de la ley indicada, la misma no afecta el contenido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener a un imputado o acusado en un caso concreto, privado de su libertad.

En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de el acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado arriba mencionado, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución, por cuanto permanece inmutable el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la libertad plena, así como la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, identificado ut supra, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que se le sigue juicio penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de lesa humanidad, según criterio sentado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 452 ordinal 8° en relación con los artículos 80 y8 2, todos del Código Penal y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM