Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002808
ASUNTO : OP01-P-2006-002808
ACUSADO: VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, soltero, nacido en fecha 11 de julio de 1980, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.509, con residencia en la Isleta II, Calle 11, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE MIRANDA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ y DRA, MARBENYS GUILARTE, Fiscal Tercero y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO GENERICO, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 457 y 458 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA.
Este Juzgado Mixto debidamente constituido con la Juez Presidente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y los ciudadanos escabinos EUDORINA DIAZ ORTEGA y JESUS RAFAEL SALAZAR FIGUEROA, y la secretaria de sala, procede a publicar la sentencia dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fechas 22 de octubre, 14, 21 noviembre, 05 y 08 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró por UNANIMIDAD NO CULPABLE, al ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, ya identificado y en consecuencia resultó ABSUELTO de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículo 457 y 458 del derogado Código Penal, en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró CULPABLE, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y resultó CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, OBSERVA:
DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, IMPUTADOS POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LUIS ALBERTO VARGAS.
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 14 de enero de 2001, el acusado VICTOR DAVID CAMPOS MILLAN, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la calle Principal de Pampatar, luego de que fuera señalado mediante denuncia por el ciudadano RAFAEL URBAEZ MALAVER, de haberle arrebatado una cadena de oro, siendo testigos presenciales del hecho los ciudadanos MARIA MAGDALENA PERE LUNA y ALEXIS BUSTILLOS y posteriormente fue señalado mediante denuncia por el ciudadano ELIKHAR EVER MATA ROJAS, de haber sido golpeado por el imputado conjuntamente con menores de edad en la Playa de Pampatar, para despojarlo de varias cadenas de oro.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: VICTOR DAVID CAMPOS MILLAN, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 457 y 458. ambos del derogado Código Penal.
El Ministerio Público efectuó la imputación al acusado por el delito ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 457 y 458. ambos del derogado Código Penal, mediante libelo acusatorio, interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), y ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios SILVIO ANDRADE, NEMESIO MARCANO; 2).- Declaraciones de los testigos ALEXIS BAUTISTA CASTILLO y MARIA MAGDALENA PEREZ LUNA; y 3).- Declaraciones de las víctimas RAFAEL JSOE URBAEZ MALAVER y ELIKHAR EVER MATA ROJAS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, y se ordenó el pase a juicio oral y público.
DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS IMPUTADO POR LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARBENYS GUILARTE.
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 24 de septiembre de 2004, siendo las 9:00 horas de la noche en la Calle 4 del Sector isleta II, en una casa de color rosada con puertas blancas, Municipio García, estado Nueva Esparta, como resultado de un allanamiento efectuado según orden N° 1C152-04 del Juzgado de Control N° 01, de fecha 21 de septiembre de 2004, por cuando el acusado VICTOR DAVID CAMPOS MILLAN, lanzó al suelo un envoltorio contentivo de cuarenta y un (41) mini-envoltorios de Cocaína Base, los cuales arrojaron un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: VICTOR DAVID CAMPOS MILLAN, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público efectuó la imputación al acusado por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante libelo acusatorio, interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), y ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios OLIVER RODRIGUEZ y FRANCISCO BRITO, JEFREY PINO y ANA ACOSTA; 2).- Declaración del funcionario RAMON GOMEZ; 3).- Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4).- Declaración de los ciudadanos LUIS RAMON JIMENEZ ZABALA y LUIS ALCIDES ROMERO VASQUEZ; DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del reconocimiento legal de fecha 24 de septiembre de 003; experticia Toxicológica N° 9700-073-059; Experticia Química Botánica N° 9700-073-022 de fecha 25 de septiembre de 2004.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, y se ordenó el pase a juicio oral y público.
TERCERO: Recibidas las causas en el Tribunal de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se le dio el trámite legal correspondiente, y en fecha 02 de marzo de 2006, se procedió a acumular los asuntos seguidos en contra del acusado VICTOR DAVID CAMPOS MILLAN, y se instruyó a los fines de celebrar el juicio oral y público, y en consecuencia, se constituyó el tribunal unipersonal en la Sala Nº 02 de Audiencias Orales y Públicas, en fechas en fechas 22 de octubre, 14, 21 noviembre, 05 y 08 de diciembre de 2008.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), se dio apertura al juicio oral y público, y en consecuencia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, formuló oralmente su acusación y le imputó al acusado la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 457 y último aparte del artículo 458 todos del Código Penal, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas. Igualmente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representada por la DRA. MARBENYS GUILARTE, formuló oralmente acusación en contra del acusado VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la recepción de los medios de prueba.
Igualmente la defensa representada por la DRA. JEANNETTE MIRANDA, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “indico al tribunal que mi defendido no es autor, ni cómplice ni partícipe en el hecho imputado por el ministerio público por que solicito en el presente caso se dicte una sentencia absolutoria. ES TODO.”
En el debate el acusado: VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional y no declaró.
El Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar la audiencia oral, por cuanto no se citó a los testigos, funcionarios y expertos, sino que solo se fija el acto de la audiencia oral y pública a los fines de dar apertura al mismo y acordó fijar la audiencia oral y pública el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 9:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se constituyó el tribunal mixto en la sala Nº 02 de audiencias orales y públicas, a los fines de continuar el juicio y el mismo no se llevó a efecto debido a la incomparecencia del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 21 de noviembre de dos mil ocho (2008), a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se constituyó el tribunal mixto en la sala Nº 02 de audiencias orales y públicas, a los fines de continuar el juicio y el mismo no se llevó a efecto debido a la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 05 de diciembre de dos mil ocho (2008), a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 05 de diciembre de 2008 se constituyó el tribunal mixto a los fines de continuar con el juicio oral, informando lo ocurrido en la sesión anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecieron los testigos, funcionarios y expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo y los funcionarios son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, se hizo uso de la fuerza pública, a fin de que comparezcan a rendir declaración, y se acordó suspender la audiencia oral para que continuara el día 08 de diciembre de 2008, a la 1:00 horas de la tarde, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de dos mil ocho (2008), constituido el tribuna mixto en la sala de audiencia, se dio continuación al juicio oral y público, y como quiera que no comparecieron testigos, funcionarios, ni expertos, se procedió a prescindir de los mismos y se procedió a efectuar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público. Solicitado el derecho de palabra a la DRA. MARBENYS GUILARTE, considerando la cantidad de droga incautada en el procedimiento, el cual no asciende sino a la cantidad de TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita un cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el tribunal considera procedente la solicitud, e instruye al acusado del contenido del mencionado artículo, así como de la nueva calificación jurídica y el acusado VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, en razón a la nueva calificación jurídica, y el acusado de manera clara y concisa de manera voluntaria, admitió la nueva calificación jurídica y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizado la recepción de la prueba documental las partes formularos sus conclusiones. El fiscal tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, alegó lo siguiente: “Es mi deber como parte de buena fe, que a pesar de haber efectuado tanto el tribunal como la representación fiscal, todas las diligencias necesarias para ubicar a los funcionarios actuantes en el presente caso, por cuanto el hecho data del año 2006, y ante la imposibilidad de ubicar a los testigos, ya que alguno de ellos ya están muertos, los funcionarios algunos se encuentra jubilados, la víctima, es por lo que actuando como parte de buena fe, y siendo objetiva no existes elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, solicito sea declarado NO CULPABLE, y sea dictada una sentencia Absolutoria, por los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 y 458 único aparte, ambos del Código Penal.” ES TODO.-
La Defensa Pública DRA. JEANNETTE MIRANDA, expuso sus conclusiones: “vistas las conclusiones del Fiscal Tercero del Ministerio Público, como parte de buena fe, solicito la absolución de mi defendido, por los delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 y 458 único aparte, ambos del Código Penal y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en razón de la declaración de su defendido, atendiendo a todas las circunstancias del caso, en relación con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” ES TODO.-
Las partes no ejercieron su derecho a replica y contra replica.
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
De los Delitos de ROBO GENERICO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 –único aparte- del Código Penal.
Considera este tribunal que en el curso del juicio oral y público, no quedó establecida la corporeidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron a rendir declaración órgano de prueba alguna, muy a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el Tribunal, que no fue posible localizar a funcaionarios, expertos y testigos, que guardaran relación con el mencionado proceso, ello debido al tiempo transcurrido, por cuanto los hechos por lo cuales acusó el ministerio público, datan del año 2001, por lo que considera este Tribunal que al no haber quedado demostrado el cuerpo de los delitos de ROBO GENERICO, ni de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, procede en este caso, a declarar con lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien actuando como parte de buena fe, solicitó la declaratoria de NO CULPABILIDAD a favor del acusado VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, en virtud de que no fue desvirtuada la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de pruebas, en la comisión de los delitos por los cuales acusó, en consecuencia, este tribunal considera, que en presente caso, no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito, ni la culpabilidad del acusado, es por lo que este tribunal considera que al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la sentencia absolutoria dictada, se ordenó de inmediato la libertad plena del acusado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por el acusado ante el cambio de calificación jurídica, procedió acogerse al procedimiento por adminsión de los hechos, el tribunal pasa de seguida a sentenciar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la pena de la siguiente manera:
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por NO tratarse de delito de lesa humanidad, por cuanto se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es criterio de este Tribunal efectuarle la rebaja de la pena de la mitad, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir el acusado VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara POR UNANIMIDAD DE LOS VOTOS NO CULPABLE, al ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, identificado ut supra, y en consecuencia queda ABSUELTO de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara POR UNANIMIDAD DE LOS VOTOS CULPABLE al acusado: VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 14 de octubre de 2008 por este tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, otorgada en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LOS ESCABINOS
EUDORINA DIAZ JESUS SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIN
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