Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003941
ASUNTO : OP01-P-2005-003941



ACUSADO: JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio obrero, indocumentado, con residencia en la Calle Independencia, Barrio María Auxiliadora, casa s/n, frisada cerca de la Lonchería, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICO PENAL: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día dieciséis (16) de febrero de los corrientes, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, en contra del acusado: JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, ya identificado, mediante la cual cambia la calificación jurídica por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistidos de la defensa pública, representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó la acusación en contra del acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 23 de julio 2005, siendo las 8:00 horas de la noche, como resultado de allanamiento practicado, según orden N° 4C-004/05 de fecha 22 de julio de 2005, en su vivienda ubicada en la Calle María Auxiliadora de Altagracia, dirigida a su persona y donde se encontraba, por cuanto se localizó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) en efectivo, así mismos se incautó e la parte trasera de dicha vivienda, específicamente, en una cocina en mal estado de conservación, en su parte interna, debajo de las hornillas de la misma, un envoltorio de regular tamaño, que contenía treinta y cuatro (34) mini-envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atado en su único extremo, con hilo de coser de color negro que contenía Cocaína Base con un peso neto total de TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público un cambio de calificación jurídica, del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: A).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios De Inepol JOEL MATA, JSOE LISTA, FELIPE BERONI y DIOSMER MEDINA; 2° Declaración del funcionario distinguido SWIKA SALAZAR adscrita a la base operacional N° 06; 4° Declaración del funcionario agente RONALD SALAZAR y 5° Declaración de los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practican la experticia de químico a la sustancia incautada; 5° Declaración de los testigos JAIME RAFAEL ZACARIAS ROJAS y JOSE PASCUAL LEANDRO RODRIGUEZ. B).- DOCUMETALES: Exhibición y lectura de: 1° Experticia Química N° 9700-073-014 de fecha 23 de agosto de 2005; 3° Experticia Toxicológica N° 9700-073-054 de fecha 23 de julio de 2005.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL,, ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no tratarse de un delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia procede a efectuarle la rebaja de la mitad de la pena, del límite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL,, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto se desprende de las acta procesales que el acusado se encuentra detenido desde el día 12 de febrero de 2008, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, ha permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, y se evidencia que el acusado ha permanecido por un tiempo superior al cual resultó condenado, es por lo que este Tribunal en salvaguarda del derecho constitucional que le asiste, como es el derecho a la libertad, es por lo que se ordenó de inmediato la libertad del acusado JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en día de la celebración de la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio obrero, indocumentado, con residencia en la Calle Independencia, Barrio María Auxiliadora, casa s/n, frisada cerca de la Lonchería, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la libertad del acusado JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, ya identificado, con base al contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM