Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002381
ASUNTO : OP01-P-2006-002381


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.070, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 25 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.070, con residencia en la Urbanización La Guarida del Sol, calle Los Geranios, casa N° Q-224, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANNTTE MIRANDA

MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: YUBEL RODOLFO RAMOS MARIN

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la acusada FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DRA. YEANNETTE MIRANDA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de la acusada: FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de la ciudadana: FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, indicando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con base al contenido del escrito acusatorio.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3° No acerarse a la víctima y 4° No portar armas blancas, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte a la acusada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada FRIDA DEL VALLE LEON DE ARMAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.070, nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de 25 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.070, con residencia en la Urbanización La Guarida del Sol, calle Los Geranios, casa N° Q-224, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416del Código Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABOG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM



4:20 PM