Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000464
ASUNTO : OP01-P-2004-000464
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMAS: CRISNALDO RODRIGUEZ ACOSTA, y LEONARDO RAMÓN SOTO UGARTE
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DANEXI BALZA
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.370.918, residenciado en la avenida Raúl Leoni, playa Bella Vista, cerca del antiguo hotel Ancla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2004-000464, seguida en contra del ciudadano ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, iniciándose en fecha 12 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
El asunto principal Nº OP01-P-2004-000464 se encuentra acumulado con el asunto Nº OP01-P-2007-002644, desprendiéndose de los mismos:
En el asunto principal Nº OP01-P-2004-000464, se evidencia que se efectuó la audiencia oral de presentación por ante el tribunal de control Nº 04, en fecha 17 de octubre de 2004, se precalificaron los hechos antijurídicos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del extinto Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario; decretándole al ciudadano Atahualpa Ramírez Martínez una medida privativa judicial de libertad, teniendo como sitio de reclusión la Base Operacional Nº 01 de Inepol. En fecha 10 de agosto de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como también se admitieron los medios de pruebas señalados por el Ministerio Público, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad en contra del referido acusado.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el tribunal de juicio Nº 01 a cargo de la Dra. Juneima Cordero, le otorga una medida menos gravosa al ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, de la contemplada en el artículo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, todo de conformidad al artículo 244 ejusdem.
Asunto Nº OP01-P-2007-002644, se desprende que en fecha 07 de julio de 2007 se celebró la audiencia oral de presentación, por ante el tribunal de control Nº 02 en la cual le decretan medida de privación judicial preventiva de libertad; aplicando el procedimiento abreviado, y precalificando los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y quedando detenido en la Brigada Motorizada.
En fecha 24 de septiembre de 2007 el tribunal primero de juicio a cargo para el momento del Dr. Eduardo Capri, acepta la acumulación de los asuntos anteriormente descritos, y se procedió a fijar juicio Oral y Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 12 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó que estamos en presencia de dos asuntos acumulados con distintos procedimientos, pero en aras de la garantía y economía procesal, y de la aplicación de la Ley mas benigna sobre el Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, indicó como punto previo, que se debe señalar que en relación al delito de Lesiones Leves, el mismo no se encuentra prescrito, toda vez que al haberse presentado el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se interrumpió el lapso de prescripción. Ahora bien, tomando en consideración que estamos frente a causas acumuladas, quien presento formal acusación en contra del ciudadano Atahualpa Ramírez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, calificados en el asunto penal Nº OP01-P-2004-000464, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 de la policía de Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana practicaron la detención del hoy acusado Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, en la calle Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien portando un arma blanca (tubo) el cual arrojó al piso al ser sorprendido por los funcionarios policiales, logró someter al ciudadano Crisnaldo Rodríguez Acosta, despojándolo de la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares en efectivo y golpeándolo en varias partes del cuerpo, ocasionándole contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel de la región temporal izquierda, excoriación en brazo izquierdo, contusión equimotica en mucosa gingival del labio superior e inferior, para un tiempo de curación de cinco días salvo complicaciones, según reconocimiento médico legal. Así mismo, expuso la representante del Ministerio Público, de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. De seguida, procedió a exponer la acusación referida en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002644, en la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Ramón Soto Ugarte, en virtud que en fecha 06 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en el momento que el ciudadano Leonardo Ramón Soto Ugarte, se encontraba en un mini market, ubicado en el hotel María Luisa, en el sector de Bella Vista comprando unas tarjetas telefónicas, entró a dicho negocio dicho sujeto, quien sacó un arma blanca denominada cuchillo, para cometer el hecho punible atentando con la vida de la victima, lo constriñe y le quita la cantidad de ciento veintiséis bolívares, con los cuales pretendía comprar las tarjetas, como opuso cierta resistencia trató de cortarlo con el cuchillo por la barriga. Seguidamente se acercó al los dueños del local y agarró al señor Hugo Fernando Valdes Brauer por la mano y casi lo corta, luego el sujeto Salió del mini market gritando que se encontraba robando dicho local, posteriormente las victimas hicieron llamado a la policía, quienes se apersonaron al lugar, les indicaron hacía donde se dirigió el sujeto, quienes logran aprenderlo a pocos metros del mini market, siendo reconocido por las personas agraviadas, luego le realizan la revisión corporal localizándole entre la pretina del pantalón y el interior que cargaba para el momento, en la parte delantera del mismo, la cantidad de ciento veintiséis bolívares y en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo, con mango de color azul, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano quedando identificado como Atahualpa Felipe Ramírez Martínez. Acto seguido, expuso la representante del Ministerio Público, de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que ostenta actualmente dicho Ciudadano, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra los bienes o propiedad de las Victimas, sino en contra de la integridad física de las mismas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada Dra. Danexy Balza, quien expuso que en este acto, hacia del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal.
En este estado el Tribunal, por encontrarse ante un procedimiento abreviado, en relación al Expediente OPO1-P-2007-002644, relativo únicamente al delito de Robo Agravado, procedió a admitir la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez. Así mismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. Ahora bien, se deja expresa constancia que en relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, inherentes al Expediente OPO1-P-2004-000464, por tratarse de un Procedimiento por la Vía Ordinaria, verificando que con antelación el Tribunal Mixto se había constituido a Tribunal Unipersonal, este Juzgado acuerda adherir de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente caso, con la Acusación presentada por dicha Fiscalía en relación al expediente inicialmente señalado, en virtud de la celeridad procesal, y de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, aunado a la aplicación de la Ley mas benigna, la cual establece una pena menor a la contemplada en el extinto Código Penal.
De seguida la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y la aplicación de la Ley mas benigna con el novísimo Código Penal, aunado a la celeridad procesal, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguida se le cedió la palabra al acusado Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, quien expreso libre de coacción: “Admito los hechos por los tres delitos señalados por la Fiscal en este acto. Es todo”.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Entiende este Juzgado que, efectivamente, el momento procesal para solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos es en la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario calificado en el Asunto Penal OPO1-P-2004-000464, como lo es el aquí presentado, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de un procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez de la audiencia instruirá al imputado respeto por admisión de los hechos…” mas sin embargo, entiende esta Juzgadora, que la intención del legislador es la de salvaguardar el derecho del acusado a que exista una acusación en su contra y conocer efectivamente sobre que hechos debe defenderse, que sin existir esta acusación ni admitida, no puede acogerse a dicho procedimiento, pues, procesalmente hablando, aun mantiene una condición de imputado investigado hasta que el juez de control decida si la acusación es procedente y debe admitirla; este artículo no señalan lapso perentorio, sino un lapso inicial, es decir a partir de estos actos procesales es que puede solicitar el procedimiento especial, pues en ningún momento señala “hasta”; por lo que es una cuestión de interpretación y no de colisión de normas con principios constitucionales como el derecho a la defensa dado que es propio de los jueces interpretar las normas y los hechos para llegar a una conclusión bajo el mecanismo del razonamiento, a lo que llamamos una interpretación judicial, aunado a que con la reforma del Código Penal, se evidencia una pena menor a la contemplada en el extinto Código, aplicando en este acto la Ley mas benigna, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna.
Así pues, el uso de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso se caracteriza como una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto principal Nº OP01-P-2004-000464, el cual se encuentra acumulado con el asunto Nº OP01-P-2007-002644; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública.
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación al asunto OPO1-P-2004-000464 y por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al asunto OPO1-P-2007-002644, así como la autoría del ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado ut supra identificado, procedió a imponer de inmediato la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo como es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, consagrado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo como es TRES (03) MESES DE ARRESTO, en aplicación de la conversión, prevista en el artículo 89 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS PRISIÓN. Por consiguiente, en lo que respecta al delito, calificado en el asunto OPO1-P-2007-002644, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo como es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, haciéndole la debida rebaja a esta pena, por la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; quedando un total en la sumatoria de las penas anteriormente descrita en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de un tercio de la pena (1/3), conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que la pena queda en DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano ATAHUALPA FELIPE RAMÍREZ MARTÍNEZ, será de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.370.918, residenciado en la avenida Raúl Leoni, playa Bella Vista, cerca del antiguo hotel Ancla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del Ciudadano Atahualpa Felipe Ramírez Martínez, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practique el cómputo de la pena definitivo.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2009.-
LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
ERIKAVALECILLOS//-
9:09 AM
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