Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003306
ASUNTO : OP01-P-2008-003306

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMA: ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. HAYDEE ALADE DE MEDINA
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LENIN JOSÉ VASQUEZ MATA, venezolano, natural de Los Roques, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Enero de 1985, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.131, residenciado en calle Las Flores cerca de la bodega del Barrio El Rosal, Boca de Pozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2008-003306, seguida en contra del ciudadano LENIN JOSÉ VASQUEZ MATA, iniciándose en fecha 11 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 22 de julio de 2008, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:

1.- Se decretó en contra del ciudadano Lenin José Vásquez Mata, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordenó seguir el caso por la vía del procedimiento abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2008-003306 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se procedió a fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


En fecha 11 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del ciudadano Lenin José Vásquez Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en virtud que el día 21 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado (Inepol) en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao estado Nueva Esparta, recibieron llamado de la red central de comunicación que se trasladaran hasta la calle Las Flores, sector El Rosal De Boca de Río, donde un ciudadano había cometido un hurto en una casa, siendo avistado por el ciudadano Jesús Antonio Narváez, una vez en el lugar señalado la comisión policial se entrevistó con el referido ciudadano, quien le indico que el ciudadano era su vecino se introdujo a su residencia por una de las ventanas violentadola para introducirse, sustrayendo dos teléfonos celulares, marca motorola y nokia, un equipo ipod de veinte giga, color blanco, procediendo la comisión policial a avistar al ciudadano y darle la voz de alto, quien hizo caso omiso y saliendo a veloz carrera, logrando practicar la detención del ciudadano quien quedo identificado como Lenin José Vásquez Mata y al realizarle la revisión corporal, los funcionarios le incautaron en los bolsillos laterales del pantalón dos teléfonos celulares marca motorola y nokia, y un quipo ipod de 20 giga, color blanco, siendo reconocido por la victima. Expuso así mismo la representante del Ministerio Público, de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada Haide Alade de Medina quien expreso que en este acto, hacía del conocimiento a este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

En este estado el Tribunal Primero de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley a admitir la acusación fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del referido Código Adjetivo Penal.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguida se le cedió la palabra al acusado Lenin José Vásquez Mata quien expresó sin ningún tipo de coacción ni apremio: “Admito los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2008-003306; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Lenin José Vásquez Mata, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en fecha 22 de julio de 2008.





RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, así como la autoría de del acusado de marras con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, procedió a imponer de inmediato la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Lenin José Vásquez Mata, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio SEIS AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de marras, la pena sobre pasaría de su limite mínimo, por lo que tomando en cuenta el daño social causado acarreado por este hecho antijurídico, se procedió a dejar la pena en su limite mínimo como lo es de cuatro (04) años de prisión, por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano Lenin José Vásquez Mata, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Lenin José Vásquez Mata, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano LENIN JOSÉ VASQUEZ MATA, venezolano, natural de Los Roques, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Enero de 1985, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.131, residenciado en calle Las Flores cerca de la bodega del Barrio El Rosal, Boca de Pozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostenta actualmente el Ciudadano Acusado de Autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009.-

LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
















ERIKAVALECILLOS//-

9:11 AM