TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de febrero de 2009

ASUNTO Nº OP01-P-2005-004211
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMA: PELUQUERÍA PIERO FASHION
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS LEONARDO SALAZAR MAGO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 24 de Febrero de 1968, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.058 y residenciado en la Calle Capitán Alfonso, Casa Nº 22-44, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-004211, seguida en contra del ciudadano LUÍS LEONARDO SALAZAR MAGO, iniciándose en fecha 10 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 05 de agosto del 2005, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:

1.- Se decretó en contra del ciudadano Luís Leonardo Salazar Mago, medida privativa judicial de libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial De La Región Insular.
2.- Se ordenó seguir el caso por la vía del procedimiento abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2005-004211 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se procedió a fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del ciudadano Luís Leonardo Salazar Mago, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 04 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 3:35 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado (Inepol), en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de comunicación, indicándole que se trasladaran hasta la calle Marcano, específicamente a la peluquería Piero Fashion, ubicada en la calle Guevara y avenida Miranda de Porlamar, donde se estaba realizando un robo, una vez en el sitio indicado, se apersonó un ciudadano que se identifico como Regino Millán Díaz, quien manifestó que en el interior de la referida peluquería se encontraban tres ciudadanos de los cuales dos de ellos tenían arma de fuego y el otro estaba amordazando a los peluqueros con alambres y con unos cables de teléfonos; ya adentro la comisión policial, las tres personas emprendieron la veloz carrera, quienes se despojaron los objetos, pudiendo practicar la detención del acusado Luís Leonardo Salazar Mago en compañía de dos adolescentes. Expuso así mismo, la representante del Ministerio Público, de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada María Bolaños, quien expuso que en este acto hacia del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, ya que el procedimiento que se le sigue fue decretado por la vía abreviada. En tal sentido solicito las rebajas establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que su defendido no presenta antecedentes penales ni ha sido condenado anteriormente.

En este estado el Tribunal Primero de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley a admitir la acusación fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del referido Código Adjetivo Penal.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguida se le cedió la palabra al acusado Luís Leonardo Salazar Mago, quien expresó sin ningún tipo de coacción ni apremio: “Admito los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2005-004211; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Luís Leonardo Salazar Mago, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en fecha 05 de agosto de 2005.

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría del ciudadano Luís Leonardo Salazar Mago, con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado ut supra identificado, procedió a imponer de inmediato la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Luís Leonardo Salazar Mago, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de marras, la pena sobre pasaría de su limite mínimo, por lo que tomando en cuenta el daño social causado acarreado por este hecho antijurídico, se procedió a dejar la pena en su limite mínimo como lo es de diez (10) años de prisión, por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano Luís Leonardo Salazar Mago, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Luís Leonardo Salazar Mago, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano LUIS LEONARDO SALAZAR MAGO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 24 de Febrero de 1968, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.058 y residenciado en la Calle Capitán Alfonso, Casa Nº 22-44, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, dictada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° de la Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas jurisprudencias que este tipo de Medidas, son equiparadas a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo, tal como lo establece la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, sentencia Nº 1212, expediente 04-2274.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009.-

LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY




















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