Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002073
ASUNTO : OP01-P-2005-002073

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ
VICTIMA: ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN CARLOS MOLINA ÁVILA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 26 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.103, residenciado en la calle Velásquez, casa sin número de color verde y azul, frente al Consejo Municipal de Mariño, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-002073, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS MOLINA ÁVILA, iniciándose en fecha 10 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 30 de abril de 2005, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:

1.- Se decretó en contra del ciudadano Jean Carlos Molina Ávila, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordenó seguir el caso por la vía del procedimiento abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2005-002073 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se procedió a fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndoles el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Molina Ávila, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en virtud que en fecha 29 de abril de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano Jean Carlos Molina Ávila, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, en forma flagrante, por las adyacencias de la calle Libertad, específicamente en la sede de la Inspectoría de Trabajo, Porlamar, ya que momentos antes un adolescente que se encontraba en el lugar, en el momento de ocurrir los hechos, le informó a dichos funcionarios que el ciudadano arriba señalado como acusado se había introducido en un autobús logrando sustraer unas piezas y objetos del referido vehículo, razón por la cual se materializó la aprehensión del acusado, a quien se le incautó unas cornetas y un par de zapatos. Expuso así mismo el Ministerio Público, de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada María Bolaños quien expreso que en este acto, hacía del conocimiento a este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal ya que el procedimiento que se le sigue fue decretado por la vía abreviada, en tal sentido solicito las rebajas establecidas en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que su defendido no presenta antecedentes penales. Finalmente, visto el tiempo que su defendido ha estado detenido, solicito sea revisada la medida, al momento de imponer la pena respectiva. Es todo.

En este estado el Tribunal Primero de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley a admitir la acusación fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del referido Código Adjetivo Penal.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguida se le cedió la palabra al acusado Jean Carlos Molina Ávila, quien expresó sin ningún tipo de coacción ni apremio: “Admito los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2005-002073; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Jean Carlos Molina Ávila, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en fecha 30 de abril de 2005.

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Jean Carlos Molina Ávila, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio seis años de prisión, a ésta pena se le hace una rebaja en aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, hasta su limite inferior que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, en aplicación del Grado de Frustración, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se le hace la respectiva rebaja de la tercer parte a los cuatros años de prisión, quedando en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; En aplicación del artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, por la admisión de hechos manifestada por el acusado ut supra identificado, de la mitad de la pena, quedaría en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano Jean Carlos Molina Ávila, será de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Jean Carlos Molina Ávila, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS MOLINA ÁVILA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 26 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.103, residenciado en la calle Velásquez, casa sin número de color verde y azul, frente al Consejo Municipal de Mariño, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, este Tribunal acuerda la revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009.-

LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY







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8:55 AM