REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000565
ASUNTO : OP01-P-2009-000565
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN
VÍCTIMA: MARÍA INÉS ROJAS ESPINOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, toda vez que se desprende de la misma que el ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, fue aprehendido por el ciudadano EDECIO DEL JESÚS ROJAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.267, por haber sido sorprendido dentro de las instalaciones de la residencia de éste último, registrando el lugar; entregándolo posteriormente a la autoridad más cercana, en este caso, a funcionarios de la Comisaría La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la vindicta pública se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continue con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al estado de libertad del ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial Nº CI.A-0019-01-09, de fecha veintiocho (28) de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de denuncia realizada por MARIA INES ROJAS ESPINOZA, de fecha veintinueve (29) de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción; Acta de entrevista realizada al ciudadano EDECIO DEL JESUS ROJAS ESPINOZA, de fecha veintiocho (28) de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción; así como de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana HILDA MARIA ESPINOZA ALBORNOZ, de fecha veintinueve (29) de enero del 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría de La Asunción. No obstante, considera el Tribunal que el ciudadano imputado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, considera el Tribunal desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3 del artículo 250 del Código Or4gánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 251, en sus numerales 1, 2 y 5 ejusdem, y tomando en cuenta que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad como medida de coerción personal, solicitud que fue adherida por la Defensa, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es imponer al ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 2, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA CIUDADANA IRIS MILLÁN (hermana del imputado), ello en virtud de lo que se desprende de Informe Psicológico de Referencia, de fecha treinta (30) de enero de 2009, suscrito por la Lic. REINA FARIAS ALEGRETT, en su carácter de Psicóloga, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana IRIS MILLÁN, en su carácter de hermana del ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, a fin de que comparezca a la sede de este Tribunal, a comprometerse con el cuidado y vigilancia efectivo del ciudadano antes mencionado. Declarando en este sentido y por los argumentos antes expuestos, lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 2, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA CIUDADANA IRIS MILLÁN (hermana del imputado). QUINTO: Se ordena citar a la ciudadana IRIS MILLÁN, en su carácter de hermana del ciudadano ALEBIS JOSÉ CAMPOS MILLÁN, a fin de que comparezca a la sede de este Tribunal, a comprometerse con el cuidado y vigilancia efectivo del ciudadano antes mencionado. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-200-000565
AZP/