REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000562
ASUNTO : OP01-P-2009-000562
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LIL VARGAS. Defensora Pública
IMPUTADO: YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR
VÍCTIMA: COMERCIAL “COSMÉTICOS EL ÉXITO”
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad, N° V-18.940.359, y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, titular de la cédula de identidad, N° V-20.902.670 (plenamente identificados en actas), por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 del Texto Constitucional.

Este Tribunal no acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por la Vindicta Pública no se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, toda vez que no se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los imputados hayan logrado “apoderarse” de algún objeto mueble perteneciente a otro. En consecuencia se procede a hacer un cambio en la calificación del delito, acogiéndose el establecido en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dando cumplimiento así a la subsunción legal.

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continue con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al estado de libertad de los ciudadanos YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido partícipes en el hecho que se les atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; del acta de entrevista de agraviado de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal y realizada al ciudadanos Liang Wen Chao; del acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizada al ciudadano He Yinglong; del acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizada al ciudadano Daniel Charlott Campos; del contenido del oficio Nº 9700-103-180, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Porlamar; del Reconocimiento Legal Nº RN: 099-01-09, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, procedente de la División de Apoyo a la Investigación Penal; del acta de Inspección Técnica INSP/ Nº 101/09, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, procedente de la División de Apoyo a la Investigación Penal, y de la fijación fotográfica Nº 1 de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, tomada por la División de Apoyo a la Investigación Penal. Asimismo, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga, toda vez que no está demostrado o acreditado el arraigo en el país, ni en la jurisdicción del Tribunal, de los ciudadanos imputados, encontrándose de esta manera, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aprecia esta juzgadora que estos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los ciudadanos YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, ello en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tomando en cuenta que estamos ante la presunta comisión de un delito imperfecto, considerando en este sentido, que para asegurar las finalidades del proceso, es suficiente con imponerles cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y justo en derecho, es imponer a los ciudadanos YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Estado, y la PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO, quedando en consecuencia retenidos preventivamente en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez materializada la fianza, mediante la acreditación ante este Tribunal de las circunstancias a que se refiere el artículo 258 ejusdem, se hará efectiva su libertad; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en este sentido y por los argumentos antes expuesto, con lugar lo solicitado por la Defensa y sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se hace un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, acogiéndose el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ibidem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. CUARTO: Se impone a los ciudadanos YORGUI DAVID JIMENEZ ROMERO y MISQUEL JOSE SALAZAR ZALAZAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Estado, y la PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO, quedando en consecuencia retenidos preventivamente en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez materializada la fianza, mediante la acreditación ante este Tribunal de las circunstancias a que se refiere el artículo 258 ejusdem, se hará efectiva su libertad. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-200-000562
AZP/