REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
La Asunción, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000551
ASUNTO : OP01-P-2009-000551
JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. MARY TERESA DÍAZ. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. LUCÍA PEÑA, Inpreabogado N° 118.670 y Abg. RITAMARY SILVA, Inpreabogado N° 115.826. Defensores Privados
IMPUTADO: VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA
VÍCTIMA: NATHALYS DEL VALLE MARCANO ROJAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien puso a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad, N° V-9.308.180, (plenamente identificado en actas), por su presunta participación en la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el Tribunal pasó a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del acta policial, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal.-

En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el mismo continue con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al estado de libertad del ciudadano VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 29 de enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Lectura de los derechos del imputado, Acta de Denuncia de la ciudadana Marcano Rojas Nathalys del Valle, copia de Acta de denuncia de la ciudadana Nathaly Del Valle Marcano Rojas de fecha 02 de Diciembre de 2008, así como Copia de acta de Medida de Protección y Seguridad, impuesta por el Instituto Neoespartano de Policía del estado, Acta de Inspeccion Técnica N° 104-01-09, de fecha 29 de diciembre (sic) de 2009, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho con fijación fotográfica. No obstante, considera el Tribunal que el ciudadano imputado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal tal como se evidencia de Constancia de trabajo consignada, así mismo, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, y por la pena que podría llegar a imponerse, considera el Tribunal desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y como quiera que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se impone al ciudadano VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3, 5 y 6, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Asimismo ratifica en este acto las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en su oportunidad por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), según se evidencia de copia fotostática de acta que riela al folio siete (07) del presente asunto, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia; 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; y Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano VICENTE EMIGDIO JIMÉNEZ NORIEGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3, 5 y 6, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de acercarse a la residencia de la victima, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Asimismo ratifica en este acto las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en su oportunidad por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de residencia; 2.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia; y Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO

EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY

Asunto: OP01-P-200-000551