REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000870
ASUNTO : OP01-P-2009-000870

JUEZ: Abg. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE. Fiscal Cuarta del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. EFRAÍN MORENO. Defensor Privado
IMPUTADO: CARLOS ENRÍQUE MATA CAMPOS
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación, que tuvo lugar el día 16 de febrero del año en curso.

La decisión estuvo enmarcada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, habiéndose efectuado audiencia de presentación y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el contenido del acta policial de fecha 14 de febrero de 2009, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS MATA CAMPOS, se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el ministerio público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos narrados por la vindicta publica, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, esta Juzgadora acuerda la incautación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento. SEXTO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano CARLOS MATA CAMPOS considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta de Investigación penal de fecha 14-02-2009, emanada de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la detención del imputado, asimismo, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Carlos Betancourt y Jimys Farias, mediante los cuales dejan constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos, del acta de visita domiciliaria llevada a cabo en la residencia, donde se deja constancia de los objetos incautados, del Informe pericial de fecha 15-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados y sus características, de la experticia química y botánica Nº 9700-073-006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la sustancia incautada, de la experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-036 de fecha 15-02-2009, mediante la cual se deja constancia que el imputado es consumidor a la sustancia incautada, y oficio N° 297 de fecha 15-02-2009 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el ciudadano imputado no presenta registros policiales. No obstante, considera el Tribunal que atendiendo a la penalidad establecida para el delito imputado cuyo término máximo es de 6 años de prisión, no configurándose en este caso la presunción legal de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo además a la conducta predelictual del imputado, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como su arraigo en el país y en la jurisdicción del Tribunal, y por cuanto al Juez no le esta dado excluir a los procesados por estos delitos de los beneficios procesales de Ley según decisión del Máximo Tribunal del país, que suspendió los efectos de lo previsto en el 4° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Cocuyo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es imponer al Ciudadano CARLOS MATA CAMPOS de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como la PROHIBICIÓN CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, declarando en este sentido, con lugar la solicitud de la defensa privada penal y sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscal del Ministerio Público, constituyendo a juicio de quien aquí decide un mecanismo cautelar suficiente destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resutas. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ (T),

ABG. ANGÉLICA ZAPPONE PIÑANGO


EL SECRETARIO,


ABG. GERARDO AMUNDARAY


Asunto: OP01-P-2009-000870
AZP/






8:39 PM