REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000249
Parte Actora: Ciudadano ENDER DIAZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.793, y de este domicilio.
Apoderadas de la Parte Actora: Ciudadanas BLANCA REYES, MARILYN GUDIÑO e IRMA TURKALY, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 56.370, 121.440 y 115.815, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JAIME ARVELAEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.123, y de este domicilio.
Apoderada de la Parte Demandada: Ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.370, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER DIAZ, quien alega que en fecha 17 de septiembre de 2006, su representado comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para el ciudadano JAIME ARVELAEZ, ocupando el cargo de CAPINTERO, devengando durante toda la relación laboral un salario de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.2.142, 85), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 7:30 a.m, a las 5:00 p.m, hasta el día 18 de Noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano JAIME ARVELAEZ, sin explicación alguna rescindió injustificadamente de sus servicios; fundamenta sus pretensiones de conformidad con los artículos 108, 146, 112, 125, 182 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, solicita de la parte demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 4.551, 08
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 355, 53
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.357, 12
Participación en los Beneficios o Utilidades Bs. 1.071, 42
Vacaciones y Bonos Vacacionales Bs. 1.571, 41
Subtotal Bs. 12.906, 56
Deducciones Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 2.000, oo
Total Prestaciones reclamadas Bs. 10.906, 56.
Por su parte, la representación judicial del accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, que entre el ciudadano ENDER DÍAZ y su representado ciudadano JAIME ARVELAEZ GARCÍA, haya existido relación laboral alguna, por cuanto el ciudadano ENDER DÍAZ, trabajaba por cuenta propia; niega rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios de manera ininterrumpida como carpintero desde el día 17 de septiembre de 2006, hasta el día 18 de noviembre de 2007, ya que jamás existió relación de trabajo alguna; niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado un salario mensual de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.142, 85), por último niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral alegada, así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas y a fin de determinar si entre el accionante ENDER DIAZ y el ciudadano JAIME ARVELAEZ, existió la prestación del servicio alegada, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos del demandado en la contestación de la misma, y según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogado por el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio recogido entre otras en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, ratificado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, …” Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer la siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°). El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°). Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quiere deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son determinados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que lo alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la ala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia. es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.
Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, considera quien decide que desconocido como fue la existencia del vínculo laboral alegado y acogiendo el criterio jurisprudencia antes mencionado, la carga de la prueba corresponde al accionante, a los fines de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el accionado.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de los recibos o comprobantes de pago de la totalidad de los salarios devengados y cualquier acreencia laboral que posee el accionado. En cuanto a estos instrumentos se intimó al accionado exhibir los mismos, quien manifestó que no tiene documento que exhibir, por cuanto no mantuvo relación laboral alguna con el actor.
Ahora bien, por cuanto el accionado niega de manera absoluta la relación de trabajo, este tribunal se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos MARILYS JOSEFINA ACOSTA LANZA, LUISA ADRIANA BUENO AGUILERA y JONNY AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.377.252, V-9.862.468 y V-12.283.273, respectivamente.
En relación a las testimoniales de la ciudadana MARILYS JOSEFINA ACOSTA LANZA, una vez anunciada la audiencia oral y pública de juicio, no compareció a rendir sus testimonios, por lo que el tribunal lo declaró desierto.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana LUISA ADRIANA BUENO LANZA, manifestó: Conocer que el ciudadano ENDER DIAZ, vivía y trabajaba en una casa no terminada ubicada en el Sector Boquerón de San Juan Bautista, donde prestaba servicios como carpintero y que en varias oportunidades necesitó que le realizara trabajos pequeños de carpintería; que el ciudadano ENDER DIAZ le refirió que trabajaba para el ciudadano JAIME ARVELAEZ quien le daba las instrucciones; que conoció al señor JAIME ARVELAEZ de vista.
Ahora bien, en cuanto a los dichos de esta testigo, este tribunal desestima dicha declaración por considerar que la misma es referencial.
En relación al testigo JONNY AÑEZ, respondió: Que conoce al ciudadano ENDER DIAZ, desde hace tiempo, quien lo contrató como ayudante para trabajar en la carpintería con autorización del demandado y le informó el horario de trabajo, que conoció al ciudadano JAIME ARVELAEZ, tres días después de haber sido contratado; que el actor vivía y trabajaba en la carpintería y era quien todas las semanas le pagaba su salario una vez que el ciudadano JAIME ARVELAEZ, le hacia entrega de dinero; que no tiene conocimiento cual era el salario del ciudadano ENDER DIAZ.
En cuanto a las anteriores deposiciones, esta juzgadora se abstiene de analizarlas en virtud de que el testigo se desempeñó como ayudante del actor quien lo contrató, lo cual hace dudar de la imparcialidad de su testimonio, por lo que queda desechado del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Díaz de estado Nueva Esparta, Numero P.P. 804 125, a nombre de ENDER ANTONIO DÍAZ. Constancia expedida por el Consejo Comunal de Boquerón, de fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que el ciudadano ENDER DIAZ, posee un local en la comunidad del Municipio Díaz, donde trabaja la carpintería. Facturas expedidas por Inversiones Maderera La Competencia C.A., N° 0664, del 07 de mayo de 2007, N° 0671, del 13 de Junio de 2007 y N° 0691 de fecha 02 de Julio de 2007. Facturas expedidas por Materiales Manzanillo C.A., Números 00119304, 00119997, 00119493, 00120334, 00120083, 00121298, 001211196, 00121936, 00121935, 00121965, 00123521, 125826, 125767, 126240, 125899, 126583, 126443, 126768, 024553, 127051, 127514, 129237, 128938, 024732, 024914, 024951, 024952, 025061, 025090, 025215, 025278, 025284, 025527, 025528, 026463, 026893, 027044, 029432, 029752, 030033, 031543, 031673 y 031853, respectivamente.
Una vez intimado el accionante para las exhibiciones requeridas, manifestó lo siguiente: En primer lugar en la documental identificada Patente de Industria y Comercio la fecha de emisión no coincide con la fecha de la relación laboral sostenida por las partes, por lo cual no tiene nada que exhibir ya que no guarda relación con el vínculo laboral. En segundo lugar, en relación a la documental cursante al folio 115 (Consejo Comunal Boquerón), la misma fue emitida con dos días de anticipación a la fecha de la terminación de la relación laboral, y por último, con relación a facturas de las empresas Inversiones Maderera La Competencia C.A y Materiales Manzanillo C.A, las mismas se encuentran en poder del accionado, por lo que no tiene documento a exhibir.
Referente a la no exhibición de la Patente de Industria y Comercio, este tribunal evidencia que para la fecha de emisión del referido documento, la presunta relación sostenida por las partes había cesado por lo tanto, este tribunal no le acredita las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la negativa de exhibición de la constancia expedida por el Consejo Comunal Boquerón, de fecha 13 de noviembre de 2007, y las facturas expedidas por las empresas INVERSIONES MADERERA LA COMPETENCIA C.A, y MATERIALES MANZANILLOS C.A, el tribunal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga consecuencias jurídicas, quedando demostrado, con la constancia del Consejo Comunal Boquerón, que el actor realizaba trabajos de carpintería en un local ubicado en esa comunidad, igualmente quedó demostrado con las facturas de compras de las empresas Inversiones La Competencia C.A, y Materiales Manzanillo C.A, que el actor adquirió materiales para trabajos de carpintería. Así se establece.
Informe:
- Promovió, pruebas de informe a la Alcaldía del Municipio Díaz, San Juan Bautista del estado Nueva Esparta, habiéndose obtenido respuesta que cursa a los folios del 109 al 126, la cual merece pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano ENDER DIAZ, realizó diligencias para obtener permiso provisional de Patente de Industria y Comercio en el ramo de carpintería. Así se establece.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ y YOHN CARLOS ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 14.998.654 y V-14.710.659, respectivamente, quienes no se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal los declara desiertos.-Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, extrayendo del interrogatorio lo siguiente: El actor respondió: Que el ciudadano JAIME ARVELAEZ, lo contrató como carpintero para prestar servicios en una carpintería de su propiedad ubicada en el Sector Boquerón de San Juan Bautista; que entre sus funciones estaba la fabricación de gavetas, muebles, escaparates etc; que al ser contratado el ciudadano JAIME ARVELAEZ, lo dejó viviendo en una casa adyacente al local comercial; que prestó servicios personales por catorce meses; que el ciudadano JAIME ARVELAEZ, le suministraba el dinero para la adquisición del material para la fabricación de los muebles; que al ser contratado no se pactó monto fijo de pago sino por producción; que semanalmente, los días domingos, en la carpintería o en la casa de JAIME ARVELAEZ, éste le pagaba le pagaba OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), de los cuales QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), eran para él, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), para su ayudante; que contrató como ayudante al ciudadano JHONNY AÑEZ; que era a su disposición el momento de abrir y cerrar el local; que el adelanto de Prestaciones Sociales establecidos en el libelo de la demanda de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo), es por prestamos que le hizo el ciudadano JAIME ARVELAEZ, de Bolívares Un Millón cada uno en los meses de septiembre y noviembre; que nunca le fueron pagadas las utilidades ni las vacaciones, por cuanto la relación laboral se inició en el mes de noviembre de 2006, y culminó el 18 de noviembre de 2007 y en principió no le correspondían porque estaba muy reciente la relación laboral y al final tampoco le fueron pagadas.
Por su parte la representación de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que entre el ciudadano ENDER DIAZ y el ciudadano JAIME ARVELAEZ, nunca existió relación laboral alguna; que el ciudadano JAIME ARVELAIEZ no es propietario del local comercial que menciona el accionante, tal como se demuestra de los documentos consignados en el expediente; que el ciudadano JAIME ARVELAEZ, es comerciante y, en oportunidades, pudo adquirir bienes muebles fabricados por ENDER DIAZ; que el ciudadano ENDER DIAZ le hacía trabajos a quien quisiera tal como lo manifestó la testigo; que en caso de haber existido algún pago por parte del ciudadano JAIME ARVELAEZ, pudo haber sido por los muebles fabricado por ENDER DIAZ; que no existió subordinación alguna ni adelanto de pago de prestaciones sociales por parte del ciudadano JAIME ARVELAEZ al ciudadano ENDER DIAZ, por cuanto el ciudadano ENDER DIAZ, no fue trabajador del ciudadano JAIME ARVELAEZ; por último, manifestó que el ciudadano JAIME ARVELAEZ, tiene una mueblería en Altagracia, donde vende todo tipo de bienes que adquiere de diferentes fabricas.
Consideraciones para decidir:
En la presente causa el actor alegan que en fecha 17 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para el ciudadano JAIME ARVELAEZ, en calidad de carpintero, devengando durante toda la relación laboral un salario de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.142, 85), hasta el día 18 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano JAIME ARVELAEZ, sin explicación alguna rescindió injustificadamente de sus servicios.
Por su parte el accionado, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, negó y rechazó la relación laboral, por cuanto el actor trabajaba por cuenta propia, no le prestó servicios de manera ininterrumpida, ni le pagó el salario mensual alegado.
Analizada la contestación del accionado, esta juzgadora observa que constituye un hecho negativo absoluto la prestación del servicio alegada por el actor, de conformidad con criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, cuando señala: “…A mayor abundamiento, esta Sala, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A.), estableció:
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).
De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la forma en que la demandada contestó la demanda, correspondía al actor y no a la demandada, demostrar el traslado de su trabajo al Departamento de Hidrometeorología División de Cuencas e Hidrología de EDELCA ubicada en Puerto Ordaz, por ser éste un hecho negativo absoluto…”
En el presente caso, pretende el actor el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, alegando relación laboral por prestar servicios como Carpintero para el ciudadano JAIME ARVELAEZ. Prestación de servicio que fue negada por el accionado, por cuanto el actor trabajaba por cuenta propia. En consecuencia, este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, pasa a analizar el contenido de los artículos 39, 40 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: cuando señala:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (……)
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Según lo establecido en los citados artículos, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica y objeto de la vinculación jurídica, así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de Junio de 2001 (INVERBANCO).
Ahora bien, en el presente asunto el actor no logró demostrar que prestó servicios de manera subordinada, por cuenta ajena y haber percibido pago por concepto de salario. Sin embargo, y en virtud de la comunidad de la pruebas quedo demostrado una serie de elementos de hechos y derecho, que permiten determinar que el actor ENDER DIAZ, no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, toda vez que prestaba servicio como persona natural, realizaba trabajos a particulares en el local de la carpintería, adquiría el materia de trabajo, y tal como lo confesó en la audiencia oral y pública de juicio, contrató al ayudante y le pagaba el salario, abría y cerrar el negocio a su conveniencia, lo que demuestra que la actividad realizada por el actor fue desarrollada de manera autónoma e independiente, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones de hecho y derecho ante expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de Pago de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ENDER DIAZ, contra el ciudadano JAIME ARVELAEZ GARCÍA, ambos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez,
Rosa Ramos de Torcat,
El (La) Secretario (a)
En esta misma fecha 19-02-2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El (La) Secretario (a)
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