REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-0000103
PARTE APELANTE: Compañía ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 295, Tomo III, Adicional 5.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1497 y 58.906, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI. TRA. ALIMECA), debidamente inscrito por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, bajo el N° 117, folio 49, Tomo 1 de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSE DANIEL MILLAN VILLARROEL, FRANKLIN ZAPATA, VLADIMIR JOSE MEDINA ESTABA, EFREN VASQUEZ y EDGAR ENEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.547, 21.733.057, 19.183.978, 14.358.941 y 15.675.057 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ y MIRIAN CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.478 y 43.972 en su orden.
.MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, Compañía de ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA), debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, sigue la Compañía de ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA) en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI-TRA-ALIMECA).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación es el hecho de que la Juez de Juicio toma como base para su decisión una sentencia de la Sala de Casación Social la cual tenía como punto a decidir si la inconsistencia numérica de la junta directiva de un sindicato o la falta de pago de la cuota sindical, eran causales de disolución, la cual es una situación distinta a la planteada por su representada cuando lo que alega es la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato. Asimismo manifestó que la ciudadana juez incurre en ultra pettita, ya que los representantes del sindicato nunca sostuvieron que el hecho de que no tuviera el numero requerido para poder funcionar entraba en una especie de suspensión, criterio que sostiene la ciudadana juez de juicio. Igualmente aduce que en los estatutos del sindicato no se encuentran causales propias de disolución por lo que debe entenderse que son las causales establecidas en el artículo 460 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el sindicato podía adicionar causales de disolución mas no eliminar causales establecidas en la ley, señala también que no tuvo al tanto que tenía que promover las pruebas en la audiencia de juicio, sin embargo dio por reproducidas unas pruebas que había consignado en el expediente en apoyo a una solicitud de medida cautelar, alega que la juez valoró unas planillas de nuevas inscripciones de los afiliados, las cuales fueron impugnados y desconocidas, siendo que tenían que ser ratificados por terceros por emanar de ellos, lo cual infecta la sentencia del vicio de incongruencia. Alega igualmente que el sindicato se encuentra discutiendo una convención colectiva que se encuentra paralizado por la inconsistencia numérica, así como se encuentran paralizadas por un fraude procesal ya que el sindicato acompaña nuevas planillas de afiliación, las cuales al ser revisadas son un duplicado de los miembros que quedaban por lo que se denunció ante la Inspectoria del Trabajo, es por todo ello que ejerce el referido recurso de conformidad con los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen las causales de disolución de un sindicato, no cabe la menor duda que existe una errónea interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Social, finalmente solicitó se declare la disolución del sindicato.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte accionante Compañía de ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA), debidamente representada por el abogado en ejercicio José Vicente Santana Osuna ( F.01 al 03), que un grupo de veinticinco (25) trabajadores constituyó un sindicato de empresa denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA C. A (SI- TRA- ALIMECA), que se ajusta al contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificado como sindicato de la empresa para funcionar a nivel estadal (Estado Nueva Esparta); que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, una vez analizados los recaudos presentados, ordenó su correspondiente registro , bajo el N° 117, folio 49, tomo 1 del Libro de Registro de Sindicatos llevados por ese despacho, todo ello por mandato de los artículos 420, 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el sindicato es sujeto de relaciones procesales tales como demandar o ser demandado; que el referido sindicato; ejerce sus funciones en el ámbito de la empresa hecho que dota a la sociedad mercantil de la cualidad y del interés procesal necesarios para solicitar la disolución de dicho sindicato como lo establece el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mayor parte de los fundadores del referido sindicato han renunciado a la compañía y los directivos del mismo, mediante una insólita maniobra pretenden mantener la vigencia de la organización presentando ante el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, planillas de afiliación de nuevos miembros cuando en realidad eran los mismos firmantes iniciales, que la nomina de miembros fundadores para el 25 de abril de 2008, estaba conformada por 25 personas y para la fecha en que se introduce la demanda solo cuenta con cinco afiliados, en consecuencia, el sindicato no tiene el número requerido para poder funcionar como tal., que según los establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requiere para su constitución”, que según dicho artículo, cuando un sindicato de empresa tiene una nomina menor de veinte afiliados, a parte de que no puede funcionar queda incurso en una de las causales que permite demandar su disolución; que el no poder funcionar equivale a que no puede ejercer ninguna de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en sus ordinales b y c, en sus estatutos y reglamentos que la carencia de miembro en cantidad menor a la que se necesita para su constitución equivale a la causal de disolución de los sindicatos prevista en el ordinal “a” del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ la carencia de alguno de los requisitos establecido en esta ley para su constitución” . En consecuencia el sindicato al tener menos de veinte miembros no puede funcionar por que carece de los requisitos fundamentales para su constitución según el texto del artículo 460 en concordancia con el artículo 417 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fundamenta su acción en los artículos 417, 410, 411, 412, 416,460, literal “a” del articulo 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 de su Reglamento.
Por su parte la accionada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI-TRA-ALIMECA), de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia Oral y Pública de juicio, manifestó que la empresa ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA), nunca ha querido la existencia de Sindicato en sus instalaciones, y se ha negado a discutir el Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con argumentos entorpecedores para dicha discusión; que la empresa ALIMENTOS C.A. (ALIMECA) pretende hacer ver que el sindicato ha mantenido su vigencia de manera fraudulenta al presentar planillas de afiliación de nuevos miembros cuando en verdad eran los mismos firmantes iniciales, todo lo cual es contrario a la realidad por cuanto en la Inspectoría del Trabajo reposan las planillas de afiliados debidamente revisadas por el Inspector del Trabajo y los argumentos de la accionante es con el fin de no continuar con la discusión del proyecto de Convención Colectiva al cual ha sido convocado por la Inspectoría del Trabajo de este estado.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual pasa a realizar previo las consideraciones siguientes:
No obstante de que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte accionante, no consignó escrito de pruebas, sino que ratificó e hizo valer las pruebas promovidas por él, sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión de las discusiones del proyecto de convención colectiva que se discute por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a valorarla:
1.- Promovió marcado “A” Copia Certificada de todo el expediente administrativo relacionado con la constitución del referido sindicato a los fines de demostrar que el sindicato sigue sin el número requerido para funcionar como tal; de la revisión que se hiciera a las actas procesales se observa que este medio no aporta nada en cuanto al punto discutido, motivo por el cual no se la valor probatorio.
2.- Promovió marcado “B” Copia de las Cartas Renuncia de los trabajadores de la empresa, lo cual conlleva a una renuncia al sindicato, de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C” copia fotostática de tres correspondencias agregadas al expediente con la debida asistencia profesional. la misma no consta en el expediente, motivo por el cual esta juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la parte ACCIONADA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA (SI-TRA-ALIMECA), (F - 164 al 298):
1.- Promovió, marcada “A”. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMECA (SI. TRA. ALIMECA.), a los fines de demostrar su inscripción; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el sindicato fué legalmente constituido e inscrito por la Inspectoria de Trabajo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio
2.- Promovió, marcada “B”. Boleta de Inscripción del Registro del Sindicato, en la cual se desprende que el sindicato fue inscrito en fecha 07 de mayo de 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que coincide con el medio con el medio antes promovido en cuanto a la inscripción, motivo por el cual se reitera el valor conferido.
3.- Promovió, marcada “C”. Copia certificada de Acta de Asamblea de miembros del sindicato; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que la misma fue observada por el accionante, sin embargo no utilizó ningún medio legal de impugnación, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
4.-Promovió, marcado como anexo “D”, identificadas como D1, D2, D3 y D4 Actas de reuniones celebradas entre el Sindicato y Distribuidora de Alimentos, C.A (ALIMECA); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las misma no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió, marcado “E”, Convención Colectiva, que se encuentra discutiendo el sindicato y la demandante en la sede de la Inspectoria del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue impugnada en forma alguna, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió, marcada “F”, Planillas de Afiliación al sindicato por parte de veintiuno (21) trabajadores incluyendo a los miembros de la Junta Directiva del sindicato; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que dichas instrumentales fueron desconocidas por el accionante, sin embargo no utilizó ningún medio legal de impugnación, motivo a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió, marcada “G”. Copias certificadas de procedimiento de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEQUERA CASTILLO, emanadas de la Inspectoria del Trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que se trata de un documento administrativo de carácter público, no obstante eso la misma no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
8.-Promovió, marcada “H”. Decisión de la Inspectoria del Trabajo de este estado que declaró sin lugar las excepciones opuestas por el representante de la accionante en la primera reunión de la Convención Colectiva; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa, que al ser declarada por el Inspector del Trabajo, sin lugar las excepciones opuestas; a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a que está demostrado que se encuentra en discusión la Convención Colectiva.
9.- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL SEQUERA CASTILLO, JOSE DELPINO, EFRÉN VASQUEZ. ALBERTO MATA, CAR- LOS CARREÑO, ARQUIMEDES SALAZAR, LUIS RAFAEL MARCANO. JOSE RAFAEL ROJAS, en cuanto a la testimonial del ciudadano EFRÉN VASQUEZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no compareció a rendir su declaración, motivo por el cual no hay deposición que valorar por parte de esta Alzada.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos GABRIEL SEQUERA CASTILLO, JOSE DELPINO, ALBERTO MATA, CARLOS CARREÑO, ALQUIMEDES SALAZAR, LUIS RAFAEL MARCANO. JOSE RAFAEL ROJAS, los mismos fueron contestes en manifestar ser empleados de la accionante, que la empresa los tiene presionado a firmar en contra del sindicato que si firman a favor del sindicato serán botados de la empresa, que pertenecen al sindicato, a criterio de quien decide las aseveraciones de sus dichos le dan fe, en cuanto no quiere la existencia de sindicato, motivos por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante, que la Juez de Juicio toma como base para su decisión una sentencia de la Sala de Casación Social la cual tenía como punto a decidir si la inconsistencia numérica de la junta directiva de un sindicato o la falta de pago de la cuota sindical eran causales de disolución, la cual es una situación distinta a la planteada por su representada cuando lo que alega es la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es decir, la causal de disolución de sindicato prevista en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo como es “la carencia de algunos de los requisitos señalados en esta ley para su constitución”, incurriendo la juez en ultra pettita, ya que ninguno de los representantes del sindicato sostuvo que el hecho de que no tuviera el numero requerido para poder funcionar entraba en una especie de suspensión. Al respecto observa esta Alzada que el punto central en el presente caso se presenta en determinar si la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es causal de disolución del mismo, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto contempla el artículo 459:
“Son causales de disolución de los sindicatos:
a.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.
b.- Las consagradas en los estatutos…”
Asimismo establece el artículo 460 Ejusdem
“No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Ahora bien, de las normas antes transcritas y del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el sindicato cumplió con todos los requisitos exigidos para su constitución y que en los estatutos del sindicato de los trabajadores de la empresa ALIMECA, C.A., en uno de sus artículos a pesar de no establecer claramente cuales son las causas para disolverlo, toca el punto de resolver acerca de la disolución del sindicato, es decir que de manera convencional lo contempla. Es de acotar que el recurrente invoca también como causal de disolución el artículo 460 de la Ley Orgánica del trabajo, antes trascrito, el cual está referido al funcionamiento de los sindicatos; con relación a esto se ha sostenido que esta norma a pesar de estar contemplada dentro de la sección que trata de la disolución y liquidación de los sindicatos, el mismo no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, ya que si el sindicato logra superar con posterioridad la dificultad, puede volver a funcionar.
En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a la Disolución de Sindicato observa esta Juzgadora que uno de los derechos sublimes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “Libertad de Asociación Sindical”.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la libertad sindical en su expresión y la amplitud que ella significa, para así garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyó el principio de la Libertad Sindical en el artículo 95, al establecer la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical. En materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo transcrito up-supra y el Convenio 87 en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa.
Razón por la cual, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrá solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, que en el caso bajo estudio no se evidencia normas estatutarias que regulen la disolución.
Ahora bien observa esta Alzada en atención a todo lo antes transcrito, que es claro que en el caso de autos, el accionante no aportó pruebas dentro del proceso que demostrara que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar si realmente procedía la disolución de sindicato solicitada concluyendo, esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las reglas contenidas en sus estatutos para solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMECA, C.A., (SI.TRA. ALIMECA), razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, empresa ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA, C.A.), debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 17-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, empresa ALIMENTOS, C.A., (ALIMECA, C.A.), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 17-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 03 de febrero de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg