REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana FRANCISMAR SARQUIS, contra las empresas INVERSIONES RAIN FOREST, C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., y ADAPTOSALUD, C.A., y el ciudadano EDUARDO GUEVARA SALAS.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto en la presente causa incoada por la ciudadana FRANCISMAR SARQUIS BORDONES, en fecha doce (12) de agosto de 2008, por el Abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra las empresas INVERSIONES RAIN FOREST, C.A., CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., Y ADAPTOSALUD, C.A., y contra el ciudadano EDUARDO GUEVARA SALAS, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RAIN FOREST, C.A, el Abogado GEYBELTH ALFONZO, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, quien aquí expone en fecha 12 de marzo de 2008, se inhibió de conocer la causa contenida en el asunto principal OH01-R-1997-000001 incoado por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE contra HIDROLÓGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE); por tener enemistad con su apoderado judicial, en virtud de la denuncia formulada en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesarios en su causa”, denuncia esta que se investiga en el expediente N° 070471, llevado por la mencionada Inspectoría. Por las razones que anteceden, para no comprometer mi imparcialidad como Juez y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2008-000516, por tener enemistad manifiesta con el Apoderado Judicial de la empresa demandada INVERSIONES RAIN FOREST, C.A., Abogado GEYBELTH ALFONZO, todo ello de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

BLA/ljgm