REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°

Vista la declinatoria efectuada mediante decisión de fecha 08/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la querella interdictal propuesta por los ciudadanos GLADIS ISIDORA GÓMEZ viuda de RIVAS, VICENTE RAFAEL, LELIS DEL VALLE, MARÌA JOSÉ, MARGARITA DEL VALLE,, GLADYS DEL VALLE, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ Y ANA MERCEDES, FRANCISCO RAMÓN, ANTONIO JOSÉ Y JUAN JOSÉ RIVAS MILLÁN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la acepta, con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nº 1.209 publicada en fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta de todos los magistrados que la integran, recaída en el caso IMPORTADORA CORDI, S.A contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A, y siendo la oportunidad de resolver su admisión, previamente observa: De los términos utilizados en el libelo interdictal para el planteamiento de su pretensión, los querellantes se refieren indistintamente a hechos perturbartorios de la “propiedad” (y no de la posesión) presuntamente ocurrida “a mitad del año (2008), [que] comenzó por su lindero este, [con] una construcción de unos mini-locales comerciales con una extensión de 3 metros lineales del largo, representaron en 07 cuerpos con Santamaría sin ninguna autorización de los co-propietarios…” y el despojo que del mismo inmueble se les hizo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando cada uno de éstos dos podría configurar dos (2) tipos interdíctales, cuyos conceptos se diferencian entre sí y exigen diversos requisitos para su procedencia en derecho; toda vez que se estaría en presencia de un interdicto en amparo requiriéndose una posesión legítima, de buena fe, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueños para el primero de los casos y en el segundo, contrariamente a ello, se trataría de un interdicto restitutorio con un lapso de caducidad un (1) año para su interposición ante el órgano jurisdiccional e invocar cualquier presión para que ésta le sea declarada. Tal falta de imprecisión en el libelo crea una incertidumbre respecto a la pretensión invocada, aún cuando el Juez puede calificar “in limine litis”, de oficio y a objeto de la admisión de la acción interdictal ejercida de los hechos narrados en la querella.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, este Tribunal Superior observa que no aparece indicada la fecha exacta en que se produjo el presunto despojo, ya que se expresa que los hechos ocurrieron a mediados del año 2008, lo cual es importante para el cómputo del lapso de caducidad de la acción interdictal restitutoria. Tal falta de determinación del inicio de la ocurrencia del despojo, en el caso de un interdicto restitutorio, aunado a la imprecisión en la redacción del libelo en cuanto a dos (2) pretensiones distintas y excluyentes entre sí como son el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, aun cuando el Juez podría calificarla de oficio encuadrándola en una o en otra según los hechos narrados, crean una confusión e incertidumbre jurídica evidente, que no puede ser aclarada por quien aquí se pronuncia, ya que ello constituiría suplir una carga que corresponde a los accionantes.
Igualmente, de la lectura de la querella se desprende que sobre el terreno en cuestión, la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ejecutaba, con anterioridad al supuesto despojo o perturbación, actos de posesión con el consentimiento del causante de los querellantes, VICENTE SABINO RIVAS ORTEGA, hasta que murió ab-intestato en la ciudad de Porlamar, el día 28 /12/1986, habiéndose utilizado para que funcionara en aquel un Parque Infantil con el nombre del De-Cujus VICENTE RIVAS; sin que hayan accionado los querellantes jurisdiccionalmente contra el órgano municipal, una vez que entraron en posesión del patrimonio del mencionado difunto, siendo conniventes en cuanto a la aludida posesión que ya se había iniciado a favor de dicha Alcaldía, lo cual hace improcedente la pretensión interdictal restitutoria que invocan los querellantes en forma confusa, cuando se refieren al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de derecho de la misma, toda vez que la vía procesal idónea sería una pretensión reivindicatoria ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto, de los términos empleados en la querella se han alegado conjuntamente perturbación y despojo, lo cual constituye pretensiones excluyentes entre sí que no pueden acumularse conjuntamente en el libelo; y siendo que, en el caso del interdicto restitutorio, se han invocado derechos de propiedad frente a un poseedor que detentaba el inmueble antes de la muerte, del causante de los accionantes, sin que se haya indicado con precisión la fecha cierta del despojo para determinar su caducidad, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fundamento en los artículos 19.2 y 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 341, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE las pretensiones interdíctales incoadas por ser contrarias a derecho y excluyentes mutuamente. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

Exp. Nº N-0001-09
VTVG/JSB/GSerra