REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000423
DEMANDANTE: FRANCYS JOSE REYES MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.065.412.
DEMANDADOS: EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.639.097
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)


DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 10 de junio de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2da del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, presentado por la ciudadana FRANCYS REYES MILLÁN, debidamente asistida por la Abogada Nayiby López, inscrita en el inpreabogado Nro: 80.424 en contra del ciudadano EFRAÍN MAVAREZ GOMEZ, las cuales corren insertas a los folios1 al 4 del presente expediente.

Consta al folio 9 auto mediante el cual el tribunal admite el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la mencionada ley.

Consta al folio 17, certificación suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación del demandado, ciudadano EFRAIN MARAVEZ GOMEZ, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 18 y 19) el tribunal habiéndose constatado la presencia de la ciudadana FRANCYS JOSÉ REYES MILLÁN, debidamente asistida de la Abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.846, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Demandado ciudadano EFRAÍN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, al acto fijado, así mismo dándose por concluida la fase de mediación la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 22 escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana FRANCYS JOSÉ REYES MILLÁN, asistida por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.846 dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual promueve el testimonio de las ciudadanas, EDIALY BEATRIZ ZABALA VILLARROEL Y MARIELYS JOSE VILLARROEL DE ZABALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.222.940 y V-11.854.973.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, el tribunal deja constancia que en fecha 21-11-2008 culminó el lapso de las partes la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación, así mismo dejándose constancia que la parte demandada ciudadano, EFRAÍN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, no consignó los respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en fecha 08-12-2008 acta levantada (f.24-25) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana FRANCYS JOSÉ REYES MILLÁN, a la Audiencia Preliminar, así como manifestación de continuar con el proceso, pone a disposición las pruebas promovidas, el tribunal admite las pruebas documentales y las testimoniales, ésta últimas deberán ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano EFRAÍN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09-12-2008 (f. 26) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal correspondiente.

En fecha 16-01-2009 (f. 29) se dicto auto mediante el cual se ordeno dársele entrada al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, asimismo se ordenó a la parte demandante a indicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, la propuesta relacionada con las instituciones Familiares, en particular en lo que concierne a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a los fines de garantizar la protección integral de la niña en la presente causa.

En fecha 21-01-2008 (f.30) la ciudadana FRANCYS JOSÉ REYES MILLÁN, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, consigna escrito, mediante indica: PRIMERO: “Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia, la madre solicita que la misma le sea concedida a ella, debido a que la niña, siempre ha estado conviviendo con ella, y que la madre es la que siempre ha tenido la responsabilidad de Cuido, crianza, manutención, educación, asistencia, formación, vigilancia, prestando a su hija el deber y derecho que tiene como madre. (….) TERCERO: Que la Obligación de Manutención sea fijada por la cantidad de 500,00 bolívares mensuales. CUARTO: Que por todo lo expuesto solicita formalmente que el Régimen de Convivencia Familiar, sea fijado cada 15 días, los fines de semana, en razón de no interferir en las actividades educativa de su hija. (…)

En fecha 23-01-2009 (f. 28) se dictó auto mediante el cual se Instó a la demandante, FRANCYS JOSÉ REYES MILLÁN, a señalar ante esta instancia dentro de los tres (3) días siguientes, el sitio, lugar de trabajo del demandado, profesión u oficio, estimación de ingresos mensuales a los fines de proveer lo conducente antes de la audiencia de juicio, no cumpliendo con lo solicitado por el tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, no compareció la representación del Ministerio Público ni la parte demandada, a pesar de estar debidamente notificadas, se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que contrajo matrimonio con el Sr. EFRAÍN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, el día 31 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guanipa en el Estado Anzoátegui, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Diaz, Estado de Nueva Esparta, que de esa unión nació su única hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de 8 años de edad, igualmente manifestó que su cónyuge se fue al Estado Anzoátegui sin explicación ni motivo aparente en fecha 08/01/2001, que el contacto que tiene con su hija es vía telefónica y que en una de sus llamadas mencionó que regresó a nueva Esparta “

De conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, se escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, , quien expresó; que estudia en punta de piedras, que vive con su mamá y que la última vez que recuerda haber visto a su papá fue cuando cumplió 4 años.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a lo normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, a este efecto;

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 07/09/2000 y que es hija de los ciudadanos FRANCYS JOSE REYES MILLAN y EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, corre al folio 3, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificado de la Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos FRANCYS JOSE REYES MILLAN y EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, contrajeron matrimonio 31 de octubre de 1998 corre al folio 4- la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas: EDIALY BEATRIZ ZABALA VILLARROEL Y MARIELYS JOSE VILLARROEL DE ZABALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.222.940 y V-11.954.973, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: FRANCYS JOSE REYES MILLAN y EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, por cuanto son vecinas del sector, que los prenombrados esposos tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Fraternidad casa S/N de la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que tiene 8 años de edad, que ha convivido con su madre y es quien siempre ha ejercido su custodia y que tienen conocimiento que el Sr. EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ abandonó a su cónyuge e hija a principios del año 2001, y que desde la presente fecha no ha regreso al hogar ni ha habido reconciliación alguna. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte del ciudadano EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

En el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos FRANCYS JOSE REYES MILLAN y EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ, así como la filiación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo la demandante indicó la propuesta en cuanto a cómo deben llevarse las relaciones de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con sus progenitores, en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dicha propuesta contraria a las normas especiales ni contrario al Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE ESTABLE

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que, el ciudadano EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ abandonó el hogar incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano EFRAIN RAFAEL MAVAREZ GÓMEZ fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana FRANCYS REYES MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.065.412.en contra del ciudadano EFRAÍN MAVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.639.097 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha día 31 de octubre del año 1.998, cuya acta de matrimonio está inserta en el libro Principal Nro. 2, Folios Nº 41 y 42.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña ciudadana FRANCYS REYES MILLÁN.
CUARTO: Se fija la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales deberá pagar el ciudadano EFRAÍN MAVAREZ GOMEZ mensualmente y por adelantado. Así mismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija que cada 15 días, los fines de semana, el ciudadano EFRAÍN MAVAREZ GOMEZ, compartirá con su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, para ello, este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. Karla Sandoval Nessi