REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-J-2008-000219

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: MARÍA DE LOURDES OVELMEJÍAS GÓMEZ Y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.636.857 y 13.670.618, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL: Abg. JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO.
MOTIVO: Sentencia de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g”. Presentada la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión luego del receso judicial por la época decembrina en fecha nueve (09) de enero de 2009, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000219, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) al cinco (05) del asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, encontrándose ambas bajo la Patria Potestad de ambos padres. En la presente solicitud formulada por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES OVELMEJÍAS GÓMEZ Y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.317, se fija el día jueves veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijas, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. En la fecha y hora acordada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliéndose con lo consagrado en el artículo 512 de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la adolescente y la niña dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio tres (03), Partidas de Nacimiento de sus hijas arriba identificadas, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los Ciudadanos MARÍA DE LOURDES OVELMEJÍAS GÓMEZ Y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, en consecuencia DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Marino del estado Nueva Esparta. Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente y la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas.
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre MARÍA DE LOURDES OVELMEJÍAS GÓMEZ.
De la Obligación de Manutención: El padre JOSÉ GREGORIO MILLÁN se compromete a suministrar por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, en dinero en efectivo, la cual deberá entregársela a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, quien a su vez deberá emitirle el correspondiente recibo. Igualmente el padre se compromete a otorgarles a sus hijas tres (03) bonificaciones especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada una, las cuales deberá entregar en las siguientes oportunidades: La primera, destinada para la adquisición de útiles escolares, el día quince (15) de agosto de cada año; la segunda, destinada para el disfrute de las vacaciones escolares del período comprendido entre los meses de julio a octubre de cada año, deberá entregarla el día quince (15) de octubre de cada año; y la tercera, destinada para la adquisición de regalos de navidad y disfrute de las festividades decembrinas será entregada el día quince (15) de diciembre de cada año, con la consecuente obligación de la madre de otorgarle al padre los recibos correspondientes cuando efectúe los pagos respectivos. Ambas partes convienen que el monto de la Obligación de manutención, así como las bonificaciones ya señaladas, deberán ajustarse automática y proporcionalmente cuando exista un incremento en los ingresos del obligado.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar otorgado al padre lo ejercerá en forma abierta, es decir, las podrá visitar cuando así lo desee, pasando con ellas los días sábados alternos, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de sus hijas, así como manteniéndose dentro de los horarios acordes a la edad de la niña y de la adolescente; y en cuanto al disfrute de las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares, navidades y fin de año lo fijaran alternativamente y de mutuo acuerdo, tomando en consideración siempre lo más conveniente al bienestar de sus hijas.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos MARÍA DE LOURDES OVELMEJÍAS GÓMEZ Y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.636.857 y 13.670.618, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano,

El (La) Secretario (a),


En la misma fecha, a las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



El (La) Secretario (a)