REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-J-2008-000220

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.424.625 y 5.480.780, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAKARY MATA VALERIO.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”. Presentada la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo admitida en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), asignándole el Nro.OP02-J-2008-000220, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) al siete (07) del asunto. Manifiestan en su escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, siendo los dos primeros nombrados mayores de edad, y la tercera de diecisiete (17) años de edad, estando bajo la Patria Potestad de ambos padres. En la presente solicitud formulada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE VELASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio NAKARY MATA VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.481 no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena en el auto de admisión el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial cuando se admite la presente solicitud. En fecha dieciseis (16) de enero de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan nuevamente el escrito de subsanación cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador; posteriormente este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el día jueves cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída, consagrado en el artículo 80 ibidem. En la fecha señalada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la adolescente arriba identificada, dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03), Partida de Nacimiento de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, cursante en el folio siete (07), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE VELASQUEZ, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE VELASQUEZ.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
De la Obligación de Manutención: El padre WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, un bono por igual cantidad en el mes de Septiembre (bono escolar), y otro bono por igual cantidad en el mes de Diciembre (bono de fin de año); así como también cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de su hija.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar otorgado al padre será abierto. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ DE VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.424.625 y 5.480.780, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)



En la misma fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



El (La) Secretario (a)