REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2001-000059


Antecedentes del Caso
Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

La Fiscalía VI del Ministerio Público, en fecha 13-12-2001 solicita a este Tribunal se dicte Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal h) de la LOPNA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, a su abuela paterna, la ciudadana CATALINA LAREZ de MACHADO. La extinta Sala de Juicio en ausencia del Consejo de Protección y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 676 ejusdem, declara su competencia y dicta Medida de Abrigo provisional prevista en el artículo 126, literal h) de la LOPNA, ordenándose la comparecencia de las ciudadanas CVATALINA LAREZ DE MACHADO y NIURKA JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZA, abuela paterna y madre biológica de la mencionada niña. En fecha 20-12-2001, comparece la ciudadana CATALINA LAREZ DE MACHADO y mediante diligencia manifestó darse por notificada de la medida de protección dictada por este Despacho, entregándosele constancia de Guarda provisional. En fecha 20-12-2001, se le garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos. En fecha 30-01-2002, esta Sala de Juicio dicta auto mediante el cual se dicta medida de protección (Colocación familiar) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la abuela paterna, ciudadana CATALINA LAREZ DE MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) de la LOPNA y se libró constancia de Guarda provisional. En fecha 16-06-2003, el extinto Tribunal ordena la revisión de la medida dictada. En fecha 31-10-2003, el extinto Tribunal ordena ratificar la Medida de Colocación Familiar de manera provisional en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de trece (13) años de edad en el hogar de su abuela paterna. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto, se hace constar que al folio tres (03) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la misma nació el veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: el CESE DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR provisional decretada en fecha 31-10-2003 en virtud de que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) es mayor de edad, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

La Secretaría

Abg. Liz Verónica López




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaría