REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OP02-S-2007-000602

Partes: ERIKA CORTEZ y GIOVANNI VELASQUEZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abgs. Yulexy Hernández y Darwin Rivera, Inpreabogados Nrosº 55.106 y 63.509 respectivamente.


CAPITULO I

En fecha 03-10-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.904.213 y V-11.423.115 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. YULEXY HERNANDEZ y DARWIN RIVERA, Inpreabogados Nros. 55.106 y 63.509 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18-12-1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) .

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 279 de fecha 12-07-07 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1670 de fecha 29-10-98 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 0057 de fecha 17-01-94 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 12, Acta de Matrimonio Nro.464 de fecha 18-12-1992, correspondiente a los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 15-11-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto a los folios 22 al 24, diligencia mediante la cual la Ciudadana ERIKA CORTEZ, Inpreabogado No. 95.056 solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Corre inserto al folio 26, diligencia mediante la cual la Representación Fiscal manifestó su opinión favorable para la continuidad de la causa.

Corre inserto a los folios 43 y 44 Auto de fecha 07-04-2008, mediante el cual se ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 ordinal 3 del Código Civil en concordancia con el Artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tales efectos librar el correspondiente Oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 49, diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, debidamente asistido por el Abg. Darwin Rivera, Inpreabogado No. 63509, mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 51, diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR, Inpreabogado No. 95.056, mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio

Corre inserto al folio 61, Auto de fecha 16-02-2009 mediante el cual se fijó para el día 25-02-2009, la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 64, ACTA de fecha 25-02-2009 mediante el cual esta Jueza garantizó a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.904.213 y V-11.423.115 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído el 18-12-1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con sus hijos tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos, será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos, será ejercida por la madre ciudadana ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 625,oo) semanales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, que será depositada en una Cuenta aperturada a tal fin, dicho monto se incrementará tomando en consideración el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se compromete a entregar una cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas respectivamente. De igual forma, cubrirá los gastos de salud que requieran sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, serán compartidas por sus hijos con cada progenitor, en forma equitativa y alterna, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CORTEZ ESCOBAR y GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.904.213 y V-11.423.115 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el 18-12-1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría