REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto Nº OP02-V-2008-000141

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: OSWALDO ROMERO y CARMEN MARIN MARCANO.

Abogado Asistente: Rómulo Rivero, Inpreabogado No. 24.832

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-03-2008 por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO y CARMEN DEL VALLE MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.197.063 y V-11.143.677 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rómulo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.832, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-09-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro. 46 correspondiente a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO y CARMEN DEL VALLE MARIN MARCANO, expedida en fecha 29-09-1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento Nro. 07 de fecha 03-03-1994 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 25 de fecha 18-08-1995 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 29 de fecha 24-08-1998 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 11-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, y se instó al progenitor custodio a comparecer por ante este Circuito acompañado de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) a fin de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos.

Corre inserto al folio 23, Acta de fecha 08-12-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 26, diligencia mediante el cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 20-01-2009, mediante la cual el Abg. Pedro Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (A) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Diciembre de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO y CARMEN DEL VALLE MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.197.063 y V-11.143.677 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29-09-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman la Institución Familiar de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, la cual depositará en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin a nombre de la madre, ó la entregará directamente a la progenitora, así como también aportará la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por cada hijo, en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente; por concepto de Bono Escolar y Navideño, destinados a cubrir los gastos que se originen con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas respectivamente. De igual modo, ambos padres cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los gastos por concepto de salud, vestido y calzado que requieran sus hijos. ASÍ SE DECIDE

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, así como los fines de semana, serán compartidos en forma equitativa y alterna por los Hermanos Romero Marín, con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ROMERO y CARMEN DEL VALLE MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.197.063 y V-11.143.677 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 29-09-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría