REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, Once (11) de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: OH03-S-2004-000103

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:5.473.283 y domiciliado Sector Las Casitas, Barrio Los Pescadores, Casa N:46, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

B) ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 9.427.224 y domiciliada en Sector La Caranta, Cerro El Vigía, Casa N:18, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 07-03-2005 fue dictada Medida de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en el Hogar de su Tía Materna Ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS.

En Auto de fecha 14-11-2008, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza ordenó notificar a los Ciudadanas NICOLAS RODRIGUEZ y ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, en su condición de padre y tía materna respectivamente de las mencionadas hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de las mencionadas hermanas a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 12 de la Convención Internacional sobre Los Derechos del Niño, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 16-12-2008, compareció por ante este Circuito la Ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, encontrándose presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la Ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, expresó: “Mis sobrinas (IDENTIDADES OMITIDAS) aún viven conmigo, y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) quien actualmente tiene 20 años de edad, está con su madre, el padre de ellas NICOLAS no se por cual motivo no acudió a esta citación, ellas tienen comunicación con ambos progenitores, su papá me entrega CIEN (100,oo) BOLIVARES SEMANALES para sus gastos, pero yo cubro la mayoría de sus gastos, (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando y en este acto acompaño copia de constancia de estudios para demostrar que es cierto lo que digo, su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) no continúo estudiando por problemas de aprendizaje, pero culminó su primaria, ellas están incluidas en mi trabajo y reciben los beneficios que gozo en la Alcaldía, estoy de acuerdo en que ellas continúen bajo mi responsabilidad como lo he hecho durante todos estos años, la madre de ellas vive en Los Cocos, en donde funcionaba el galpón de La Efe, y su papá vive aparte con otra pareja, deseo seguir protegiéndola y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de mi sobrina. Es todo”. De igual forma, el Ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ compareció en fecha 05-02-2009 y manifestó: “Informo al Tribunal que estoy de acuerdo con lo manifestado en fecha 16-12-2008 por la Ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS y por mis hijas; yo tengo contacto con mis hijas casi todos los días, y ayudo económicamente a su tía en algunos gastos de acuerdo a mis posibilidades, ella las ha cuidado desde que eran pequeñas, están estudiando, ya algunas han cumplido su mayoría de edad y sin embargo, aún ZULEIDA está pendiente de sus cuidados y le ha dado su protección, y estoy de acuerdo en que ella tenga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en específico la CUSTODIA de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) y también su Representación. Es todo” Asimismo en la referida oportunidad se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su tía materna ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ella, y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo”

En la misma fecha 16-12-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de ejercer su derecho a ser escuchada.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,


De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna desde el año 2001, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y su padre Ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ ha manifestado su conformidad en que la tía materna continúe brindándole la protección a la cual tienen derecho la mencionada adolescente y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 07-03-2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2005 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que de actas se desprende que las jóvenes Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), ya alcanzaron la mayoría de edad, y en consecuencia, se ha extinguido la Patria Potestad de sus progenitores en relación con ellas; de igual forma, no se ordena el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la misma ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la adolescente en referencia a su tía materna ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2005 en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana ZULEIDA GARCIA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N: 9.427.224 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su sobrina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar con la expresada niña dentro del País. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ONCE (11) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




La Secretaría