REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2007-001224
MOTIVO: Divorcio 185-A.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.918.-
B.- FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-12.015.721.-
Asistencia Jurídica: LUZMILA ROBLES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.466.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la presente Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-13.751.918 y V-12.015.721, respectivamente, domiciliados en el municipio Mariño, debidamente asistido por la Abogado Luzmila Robles Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.466; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Las partes alegaron, que en fecha 07 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.-
Cursa inserto al folio diez (10), Acta de Matrimonio Nº 261 de fecha 18-09-2001, correspondiente a los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, expedida por Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio once (11), Acta de Nacimiento Nº 10 de fecha 11-10-2007, relativa a (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Cursa inserto al folio 34, Acta de fecha 03/11/2008, mediante el cual compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 42, diligencia de fecha 17/12/ 2008, mediante la cual el Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogado María Angélica Pérez Herrera, manifestó su opinión favorable en cuanto a la continuidad del proceso.
Cursa al folio cuarenta y tres (43), auto de fecha 16-02-2009, mediante el cual se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-
CAPITULO II
El Artículo 185-A del Código Civil dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” En consecuencia, visto que en la presente causa esta fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y a la fecha ambos cónyuges la solicitaron; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.751.918 y V-12.015.721, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día siete (07) de octubre de 1999, por ante la Prefectura del
Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de esta, en relación con sus padres ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, los cuales acordaron que:
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTE ( Bs. 100) quincenales, para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200); los cuales serán recibidos en alimentos por la madre, es decir, el padre realizará quincenalmente un mercado, equivalente a la cantidad antes señalada. Igualmente los padre han acordado de mutuo acuerdo, que los gastos correspondientes a ropa, calzado, diversiones, uniformes, útiles escolares y gastos especiales que contribuirán en partes iguales, es decir en un 50% por cuenta del padre y en un 50% por parte de la madre, gastos que se comprometen a realizar hasta que su hijo culmine sus estudios universitarios.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso del hijo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos en forma alterna entre los padres de común acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes manifestaron no tener bienes en común”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MENDEZ ARAY y FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.751.918 y V-12.015.721, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía contraído en fecha 07 de Octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaría.
En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaría.
Exp. Nº OP02-S-2007-001224
Divorcio 185-A
RNCH
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