REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2.009
198º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000531

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la anterior actuación, y el contenido del Acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, levantada en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AGUILERA Y JANETH BEATRIZ OVALLES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-11.537.703 y V-10.524.173 respectivamente, de cuyo texto se desprende que el ciudadano LUÍS ENRIQUE AGUILERA manifestó: “Estoy de acuerdo en seguir cumpliendo con la pensión de alimentos Homologada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007, con el compromiso que en el mes de mayo ajustaré la pensión un treinta por ciento (30%), en base a mi sueldo, que en ese momento este percibiendo. En lo que respecta a las diferencias presentadas entre los meses de octubre y diciembre las mismas han sido superadas, de hecho desde el mes de diciembre hasta la presente fecha, todo ha estado normal y en armonía. Con relación a lo planteado del cambio de colegio de mi hija estoy de acuerdo siempre y cuando el mismo se realice al finalizar este año escolar. De igual forma, la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SÀNCHEZ expreso: “Realmente lo sucedido en los meses de octubre a diciembre fue producto de mi molestia porque Luís no pudo pagar la matricula del colegio donde había inscrito a mi hija, pero esa situación ya fue superada, de hecho él esta reconociendo que ahora las relaciones están en armonía. Igualmente estoy de acuerdo con el compromiso que está asumiendo de aumentar la pensión ya que ese acuerdo había sido desde hace dos años. Y con lo planteado del colegio estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hija. Es todo.” En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Obligación de Manutención, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o cuando no se tenga la Responsabilidad de Crianza del Hijo, por ello cuando los padres se encuentren divorciados, separados de cuerpos, nulidad de matrimonio o estén en residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Obligación de Manutención, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija, según su desarrollo evolutivo. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30 el cual reza: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral (…).”En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), suscrito en fecha 19/02/2009 por los ciudadanos, LUÍS ENRIQUE AGUILERA Y JANETH BEATRIZ OVALLES SÁNCHEZ, anteriormente identificados; señalándole a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Expídase copia certificada de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Ricarda Narváez Chacón


La Secretaría.