REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000156.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY CARMEN PÈREZ SITJA Y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.679.733 y 11.986.155.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, ZIZI RODRÍGUEZ ISASIS y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 63.937, 5.424, 130.154 y 109.214 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo del año 1999, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 13-A. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto del año 1996, quedando anotada bajo el Nro. 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo I Tercer Trimestre del año 1996.-PRAM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre del año 2003, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 33-A. SIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril del año 2004, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 15-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL SANTIAGO MATERÁN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.412 y 41.492, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante demanda interpuesta por los Abogados KARINA RODRÌGUEZ CALLES Y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.937 y 5.424, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARY CARMEN PÉREZ SITJA y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.679.733 y 11.986.155, respectivamente, contra las demandadas Sociedades Mercantiles UNIMARCA, C.A., UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), PRAM, C.A., Y SIMAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo subsanada y admitida en fecha 17 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en seis oportunidades.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 04-12-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 06 del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los representantes judiciales de la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ SITJA, que su representada ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa UNIMARCA, C.A., en fecha 10 de junio de 2002, ocupando el cargo de Docente Universitario, debiendo impartir clases en las instalaciones de la Universidad de Margarita (UNIMAR), en las áreas de Computación I, Computación e Internet EG-I, Sistemas I, Sistemas II y Computación EG II y cualquier otra materia relacionada con el área de computación. Siendo que por su condición de Docente el Horario de clases era variable, estando comprendida su jornada de trabajo de lunes a viernes, percibiendo como último salario mensual promedio la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.251,71), correspondiente a Bs. CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 41,72) diarios, lo que equivale a OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 8,40) cada hora. Indica que su representada mantuvo una relación laboral armónica con la demandada, pero producto de cambios y criterios discrepantes vinculados al reconocimiento de sus conocimientos como empleo que le generaba derechos y beneficios derivados de la relación laboral, en fecha 08 del mes de abril del año 2007, su representada decide renunciar al cargo que venía desempeñando como Docente desde hacía CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, laborando el preaviso de ley.

Igualmente, manifiestan los representantes judiciales del ciudadano JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, que su representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa UNIMARCA, C.A., en fecha 10 de junio de 2002, ocupando el cargo de Docente Universitario, debiendo impartir clases en las instalaciones de la Universidad de Margarita (UNIMAR), en las áreas de Computación II, Computación III, Computación e Internet EG-I, Algebra Lineal, Técnicas de Programación, Curso de Excel 2000, Curso de Computación Básica, Curso de Suficiencia en Computación, Arquitectura del computador, Sistema de Informática Gerencial, Estructura de Datos, Administración de Redes (Electiva I) y Reingeniería de Procesos (Electiva I) y cualquier otra materia relacionada con el área de computación. Dada la condición de docente de su representado, el horario de clases era variable, comprendiendo su jornada de trabajo de Lunes a Viernes y en virtud de las materias asignadas, los horarios y el tiempo empleado en la prestación de sus servicios, debía ejecutarlo de manera exclusiva para la institución por lo que en realidad era un empleado en cargo docente fijo, percibiendo este como último salario mensual promedio la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.153,24), equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 38,44), que corresponden a OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 8,40) cada hora. Continuando con la narración de los hechos, exponen que la relación laboral entre la empresa y su representado fue armónica y de respeto, hasta que en fecha 10 de abril de 2007, decide renunciar al cargo que venía desempeñando como Docente desde hace más de cuatro (04) años y diez (10) meses, laborando el preaviso de ley.

En consecuencia, indica que las empresas demandadas UNIMARCA, C.A., la cual opera bajo la denominación UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), PRAM, C.A. Y SIMAR, C.A., no le han cancelado hasta la fecha las prestaciones sociales a sus representados con respecto a los derechos laborales de carácter constitucional y legal causados producto de la relación laboral como docentes fijos que prestaron a esa institución por el tiempo antes indicado, no habiendo sido los mismos reconocidos ni satisfechos pese a las múltiples gestiones personales realizadas extrajudicialmente ante la misma y habiéndose recibido solo evasivas, por lo que proceden a demandar a la unidad económica conformada por UNIMARCA, C.A., la cual opera bajo la denominación UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), PRAM, C.A. Y SIMAR, C.A., para que sean condenadas al pago de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.53.221,33), que le corresponden a la ciudadana MARY CARMEN PÉREZ SITJA y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.652,26), que le corresponden al ciudadano JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, por concepto de Prestaciones Sociales, más la indexación y los intereses moratorios que por Ley les corresponde.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: La representación Judicial de la Sociedad Mercantil SIMAR, C.A., opuso en su escrito de contestación como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha de su renuncia es decir, desde el 08 de abril de 2007, hasta la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que operó la notificación de su representada.
Alegan igualmente que el vínculo con su representada en el año 2004, fue producto de su ejercicio liberal de la profesión de Ingeniería de Sistemas y que por ello solo percibiría honorarios profesionales, por lo que no existía vínculo laboral alguno entre las partes.
Niega, rechaza y contradice la representación judicial de la empresa demandada que los ciudadanos MARY CARMEN PÉREZ SITJA Y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, trabajen o hubiesen trabajado en forma alguna para su representada, por cuanto los mismos eran asesores para proyectos específicos y como profesionales de la ingeniería de sistemas devengaban honorarios profesionales; que hayan desempeñado labor alguna para su representada; que su mandante forme, participe o se encuentre en alguna clase de unidad empresarial o grupo de empresas; que entre las partes hubiese habido relación alguna de subordinación, dependencia o similar; que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por concepto de alícuota de bono vacacional, vacaciones, alícuota de utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono alimentario o cesta ticket ni salarios retenidos.
Afirma la parte demandada que los demandantes nunca estuvieron como empleados fijos, que no ofrecen ningún servicio docente, ya que su objeto social es exclusivamente la realización de actos de comercio y que se trata de una empresa de servicios de administración, representación y en general de gestión administrativa.
En cuanto a la empresa PRAM, C.A., opone igualmente como punto previo la prescripción de la acción. Niegan que los reclamantes trabajen o hubiesen trabajado en forma alguna para su representada, que nunca hubo relación laboral, que se desempeñen o hubiesen desempeñado relación laboral alguna para su representada y que su mandante participe, forme o se encuentre en alguna clase de unidad empresarial o grupo de empresas.
Afirma que los demandantes nunca han sido empleados de la misma, que la empresa no ofrece ningún tipo de servicio docente, que no presta servicio educativo, ya que su objeto social es exclusivamente la realización de actos de comercio para cualquier ente o persona natural o jurídica que se lo solicite.
En relación a la empresa UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA), opone como punto previo la prescripción de la acción. Niegan que los reclamantes trabajen o hubiesen trabajado en forma alguna para su representada, que nunca hubo relación laboral, que se desempeñen o hubiesen desempeñado relación laboral alguna para su representada y que su mandante participe, forme o se encuentre en alguna clase de unidad empresarial o grupo de empresas.
Afirman que la empresa se encuentra en etapa de liquidación, por lo que se encuentra paralizada desde hace mucho tiempo su actividad comercial y empresarial, por lo que no tiene empleados.
Por ultimo, en cuanto a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR, opone en primer lugar la evidente prescripción de la acción, por cuanto hasta la fecha de admisión de la demanda y hasta que opera la notificación de su representada, ha transcurrido obviamente más de un año.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan desempeñado cargo alguno de docente para su representada, por cuanto la asociación civil no tiene en su estructura ningún cargo de docente, únicamente se vincula con los profesionales que se escogen mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se asigna un número específico y determinado de horas de clases. Niegan que los demandantes hayan desempañado algún cargo administrativo para nuestra representada. No existió, ni existe tal relación laboral fija e indeterminada en el tiempo, solo hubo varios contratos de trabajo a tiempo determinado, con el objeto de dictar clases en la sede de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA; que los demandantes hubiesen ingresado en la fecha que dicen haberlo hecho y hubiesen egresado en la fecha que dicen haberlo hecho, que hubiese existido alguna relación de subordinación, dependencia o similar. Que la demandada integre algún grupo de empresas o unidad económica como lo pretenden hacer ver los demandantes, que se les adeude cantidad alguna de dinero por concepto de alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono alimenticio o cesta ticket. Niegan que exista relación laboral, que hubiesen devengado como último salario los indicados en el escrito de demanda, que laboraran para su representada en los tiempos de trabajo indicados en el escrito libelar, por cuanto simplemente suscribieron una serie de contratos de trabajo a tiempo determinado, que era liquidados al final de cada semestre.
Afirman el carácter esencial y exclusivamente determinado de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ SITJA Y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, para períodos definidos que concluyen de manera efectiva y sin género de dudas al término del semestre, teniendo en el lapso de tiempo que va entre período académico y otro, una evidente separación demás de un mes entre uno y otro.
En virtud de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda presentada en contra de cada una de las empresas y asociación civil demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar como punto previo la responsabilidad solidaria de las demandadas, la prescripción de la acción alegada y opuesta como punto previo, así como el carácter laboral o no de la relación existente entre las partes, así como determinar si los reclamantes tienen derecho o no al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de demanda, en virtud de los contratos de trabajo suscritos para la demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por los actores y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

CIUDADANA MARY CARMEN PEREZ SITJA

DOCUMENTALES:
Marcado con el Nº 1 Planilla de Actualización de datos. Folio N° 130 de la primera pieza.-
Sobre esta documental no hubo observación por ninguna de las partes por lo que quedó reconocida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso, cargo desempeñado por la trabajadora y el salario variable devengado por ésta.-
Marcado con el N° 2 Carta de renuncia o de conclusión de fecha 08- de marzo de 2008. Folio N° 131 de la primera pieza.
Sobre esta documental el apoderado judicial de la empresa manifestó que se observa que los contratos eran firmados a tiempo determinado y que la renuncia interpuesta fue sobre el cargo de Asistente del Decanato de Ingeniería mas no al cargo de docente que alegaba. Sin embargo, consta de su contenido que la trabajadora reconoce haber firmado un contrato de trabajo previo como docente y que a partir de la referida fecha no podrá suscribir nuevamente contrato de trabajo para dicho cargo, además se observa la fecha cierta de finalización de la relación laboral una vez cumplido el preaviso de Ley, en consecuencia, queda reconocido por ambas partes el instrumento promovido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose en su pleno vigor probatorio.
Marcado con el Nº 3, contratos de prestación de servicios docentes suscrito entre Unimar y la actora. Folios Nros 133 al 143 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido que de sus cláusulas se desprende.
Marcado con los Nros 15 al 18, contratos de actividades operativas de laboratorios de computación suscrito entre Sismar y la actora. Folios Nros 144 al 147 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido que de sus cláusulas se desprende.
Marcado con los Nros 19 al 22, Comprobantes de cheques pagados por SIMAR C.A. a la actora. Folios Nros 148 al 151 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nros 23 al 51, Comprobantes de cheques pagados a la actora emanados de UNIVERSIDAD DE MARGARITA. Folios Nros 152 al 180 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nros 52 al 84, comprobantes de pagos de salario realizado y emanados de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA. Folios Nros 181 al 213 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes. De estos recibos se desprende, específicamente podemos citar los folios 181, 182, 187, 192, 196, 202, 203 y 204, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, canceló a la trabajadora conceptos propios de la relación de trabajo como lo son Antigüedad, vacaciones, utilidades, e inclusive se efectuó el descuento correspondiente por el servicio de seguros SERVIPLUS, así como también se observan los descuentos efectuados por días faltantes, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Las codemandadas UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMARCA, C.A., ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA y SIMAR C.A. Debían exhibir:
• Los recibos de pago que firmó y entrego la actora durante la relación de trabajo desde 10-06-2002 hasta el 08-04-2007 y los recibos por abonos de prestaciones sociales, pago de utilidades, y vacaciones.
Las codemandadas UNIVERSIDAD DE MARGARITA y ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA, debían exhibir:
• Planilla de Actualización de Datos de fecha 07-11-2006.
La codemandada UNIMAR, debían exhibir:
• Los originales de contratos de prestación de servicios docentes.
La codemandada SIMAR, debían exhibir.
• Contrato de actividades operativos de laboratorios de computación.-
Al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal correspondiente por cuanto la representación judicial de la parte accionada alegó que los mismos fueron aportados en el proceso y que constan en los autos del expediente, verificando ésta Juzgadora y efectivamente consta en autos debiendo ser valorados como documentales aportadas en el proceso.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR CIUDADANO JEAN CARLOS TOUSAINT SERRANO.-
DOCUMENTALES:
Marcado con el Nro 85, constancia de trabajo de fecha 24-07-2007, emitida por la Universidad de Margarita y suscrita por la Directora General de Administración Raquel Pérez. Folio Nro 214 de la primera pieza.\
Dicha documental no tuvo ninguna observación de las partes en la oportunidad legal, por lo que se otorga el merito probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nro 86, constancia de trabajo de fecha 12-04-2007, emitida por la codemandada SIMAR C.A. Folio Nro 215 de la primera pieza.
Sobre dicho instrumento el apoderado judicial de la empresa manifestó su Desconocimiento por ser copia simple, por lo que queda desechada del proceso.
Marcado con los Nros 87 al 99, Contratos de prestación de servicios docente, suscrito por la Asociación Civil Universidad de Margarita y el actor. Folio Nro 216 al 228 de la primera pieza.
Estos instrumentos son apreciados y valorados por este Juzgado, en virtud de haber sido promovidos y reconocidos por ambas partes, quienes hacen valer su contenido en este sentido son apreciados conforme a o dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nro 100, Carta de Renuncia de fecha 12-03-2008, emitida por el actor dirigida a la UNIVERSIDAD DE MARGARITA y SIMAR C.A. Folio Nro 229 de la primera pieza.
Dicha instrumental no fue objeto de observación alguna por las partes, por lo que se desprende de su contenido que el trabajador laboró como Asesor de Informática y Docente Universitario, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nros 101 al 104, Contratos de servicios profesionales, celebrado entre la codemandada SIMAR y el actor. Folio Nro 216 al 228 de la primera pieza.
Sobre estos instrumentos la parte demandada manifestó su desconocimiento, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, por lo que se les confiere el valor que otorga los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nros 125 al 170, Comprobante de pagos de salario realizado al actor emanado de la codemandada Universidad de Margarita, folio Nro 254 al 299 de la primera pieza.
Estos instrumentos quedan reconocidos por ambas partes, quienes insisten en su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio.
Marcado con los Nros 171 al 174, Comprobantes de cheques pagados al actor emanados de SIMAR. Folios Nros 300 al 303 de la primera pieza.
Marcado con los Nros 175 al 227, Comprobantes de cheques pagados al actor emanados de UNIMARCA C.A. Folios Nros 304 al 356 de la primera pieza.
Sobre los dos puntos anteriores, se observa que ninguna de las partes manifestó observación alguna sobre los documentos en cuestión, por lo que quedan reconocidos, otorgándose su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Las codemandadas UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMARCA, C.A., ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA y SIMAR C.A. debió exhibir:
• Los recibos de pago que firmó y entrego la actora durante la relación de trabajo desde 10-06-2002 hasta el 10-04-2007 y los recibos por otros conceptos laborales.
Las codemandadas UNIVERSIDAD DE MARGARITA y ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA debieron exhibir:
• Constancia de trabajo de fecha 24-07-2007, emitida por la Universidad de Margarita.
• Constancia de trabajo de fecha 12-04-2007, emitida por la codemandada SIMAR C.A. Folio Nro 215 de la primera pieza.
• Contratos de prestación de servicios docente, suscrito por la Asociación Civil Universidad de Margarita y el actor.
• Contratos de servicios profesionales, celebrado entre la codemandada SIMAR y el actor.
Al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal correspondiente por cuanto la representación judicial de la parte accionada alegó que los mismos fueron aportados en el proceso y que constan en los autos del expediente, verificando ésta Juzgadora y efectivamente consta en autos debiendo ser valorados como documentales aportadas en el proceso.-

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LOS ACTORES DE LOS CIUDADANOS:
• PEDRO ENRIQUE ARRIOJA MARCANO. C.I. N° 13.729.622.
• FRANCHETTY RUSSO MARCANO. C.I. N° 18.848.677.-
• JUAN BUJOSA BENO C.I. N° 2.139.686.
Quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desiertos dichos actos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA)

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas. folio 243 al 249 (pieza Nº 1).
De dicho instrumento se aprecia que en fecha 17-01-2007, se presentó ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial acta de liquidación de la empresa, no obstante, no consta en autos que la misma haya quedado liquidada, en tal sentido es apreciado y valorado por este Juzgado en cuanto a lo que se desprende de su contenido, otorgándose pleno valor probatorio en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA:
ANA MARIA SIERRALTA C.I N° 6.817604.
El testimonio de la referida ciudadana, no aporta ningún elemento de convicción procesal a la litis planteada, por cuanto no determina fehacientemente la conclusión del proceso de liquidación de la empresa demandada.


“ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) EN CUANTO A LA CIUDADANA MARY CARMEN PÉREZ SITJA PROMUEVE LO SIGUIENTE”.
DOCUMENTALES:
Marcado con el N° “1” y “2”, contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con la actora para el periodo académico comprendido entre el 24 de Abril de 2006 y el 12 de agosto de 2006. y para el 16-10-2006 y el 24-02-2007. Folios 41 al 47. Pieza N° 2.- Los cuales opone a la actora.
Los instrumentos bajo análisis son apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes manifestó observación alguna sobre los mismos.
Marcado con el Nº “3”, Planilla de actualización de datos del personal docente firmado por la actora.- Folio 48. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.-
Dicho instrumento es igualmente valorado y apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido objeto de observación alguna por las partes en la oportunidad correspondiente.
Marcado con el Nº “4”, Copia de la participación de retiro de la trabajadora al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitada por la U.E. EL ANGEL al Folio 49. Pieza N° 2.- Sobre esta instrumental la parte demandada manifestó que la parte actora pretende señalar que trabajan de manera exclusiva para la demandada, mientras que la Ingeniera Pérez prestaba servicios para la Unidad Educativa El Ángel, evidenciándose que no trabajaba exclusivamente para su representada.
Dicho instrumento es valorado por quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no constituye plena prueba que logre desvirtuar las pretensiones de la accionante, menos aún cuando consta en autos que el servicio personal prestado por la trabajadora para las demandadas, se trata de una relación por horas académicas.
Marcado con el Nº “5”, “6” y “7” Original de vauchers de cheque pagado a la actora por concepto de horas extras por la cantidad de Bs. 115,20, 76,80 y 144, de fechas diferentes. Folio 50 al 52 Pieza N°2.- La cual opone a la actora.
Estos instrumentos son valorados y apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado reconocidos por la parte actora, contra quien fueron opuestos.
Marcado con el Nº “8”, Original de Vaucher del cheque pagado a la actora por concepto de liquidación del contrato de trabajo a tiempo determinado por el segundo semestre del 2002.- Folio 53. Pieza N°2.- La cual opone a la actora.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nº “9”, Original de finiquito de liquidación del segundo período académico año 2002, por la cantidad de Bs. 64.- Folio 54. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nº “10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”, Original de vouchers de cheque pagado a la actora por concepto de horas extras, de diferentes fechas y por diferentes montos.- Folios 55 al 65. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.-
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nº “20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, por la asesoría en el servicio del Laboratorio de Ingeniería en Sistemas, con diferentes fechas y montos.- Folios 66 al 79. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nº “34”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Liquidación Final de los Semestres Académicos, correspondientes al año 2005.- Folio 80 y 81. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los Nº “35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, por la Supervisión del área de Ingeniería en Sistemas, con diferentes fechas y montos.- Folios 82 al 88. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nº “42”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales por fungir de jurado en un examen de suficiencia en computación, correspondientes al año 2005, por un monto de 67,20.- Folio 89. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nº “43”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de pago de horas de clases, entre el 17 de julio de 2006 y 12 de agosto 2006, por un monto de 604,30.- Folio 90 y 91. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EN CUANTO AL CIUDADANO JEAN CARLOS TOUSSAINT PROMUEVE LO SIGUIENTE:
Marcado con las letras “B, C, D, E y F”, contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con el actor para los periodos académicos comprendidos entre el 28-06-2004 al 30-10-2004; 17-01-2005 al 13-05-2005; 24-04-2006 al 12-08-2006; 16-10-2006 al 24-02-2007 y 14-11-2005 al 25-03-2006. Folios 93 al 109. Pieza N° 2.- Los cuales opone al actor.
Conforme a los presentes documentales esta Juzgadora otorga el mismo valor ut supra otorgado a los contratos de trabajo anteriormente analizados y valorados en la presente decisión.
Marcado con las letras “G, H, J, K, L, M y N” Original de vouchers de cheque pagado al actor por concepto de pago de horas de clases por diferentes fechas y montos. Folios 110, 111, 114 al 118 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Los anteriores instrumentos, de acuerdo a lo que ha quedado probado y analizado en autos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, otorgando el mismo valor ut supra conferido a los vouchers de pago que han sido valorados en la presente decisión.
Marcado con la letra “I” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de pago de Liquidación del período académico que concluyo en fecha 10-06-2002 por un monto de Bs. 136. Folio 112 y 113 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “Ñ, O y P” Original de vouchers de cheque pagado al actor por concepto de horas de clases relativas a curso de Excel por diferentes montos. Folios 119 al 124 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “Q” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de pago de Honorarios Profesionales por Servicio de Mantenimiento Técnico, por la cantidad de Bs. 808. Folio 125 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “R, S y T” Original de vouchers de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales por supervisión del Laboratorio de Ingeniería por diferentes montos. Folios 126 al 128 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “U, V, W, X, Y, A1, A2 y A3” Original de vouchers de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales por la implementación de curso de suficiencia de computación y la elaboración aplicación y supervisión del examen de suficiencia en computación por diferentes montos. Folios 129 al 133 y 136 al 138 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “Z y A4” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de Liquidación de carga académica correspondiente al primer y segundo semestre del 2005 por un monto de Bs. 522 y 767,50. Folio 134, 135 y 139, 140 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• SIMÓN CHIRINOS C.I N° 3.888.163.-
• ANTONIETA ROSALES DE OXFORD C.I N° 3.959.742.
• ALEXANDRA DE ANTONIO LUNA C.I N° 9.416.055

En cuanto a la declaración del testigo SIMON CHIRINOS, este dijo ser Asistente Administrativo, del Vice-Rectorado Académico, quien alego que a los docentes se le realizaron contratos por tiempo determinado, y se les participaba de los mismos, por la duración del semestre que son por dieciséis semanas y le hacían cuatro pagos.
En cuanto a la declaración del testigo ANTONIETA ROSALES DE OXFORD, esta dijo ser Jefe de Control de Estudio, conoce de las políticas de la Universidad, se realizaban a los docentes contratos por tiempo determinado, por la duración de 16 semanas, le hacían cuatro pagos cada cuatro semanas y un último pago al culminar la contratación.
En cuanto a la testigo ALEXANDRA DE ANTONI LUNA, esta dijo, que era funcionaría en la parte administrativa, que conoce las políticas de la universidad, que los contratos se realizaban por tiempo determinado, que el semestre duraba cuatro meses, y le realizaban cuatro pagos.

De sus declaraciones se desprende, que los docentes laboraron mediante contratos por tiempo determinado, que se le cancelo al termino de los mismos, que era por cuatro semestre. En cuanto a la valoración de las deposiciones de los testigos antes nombrados, quien decide debe primeramente pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la representación del apoderado judicial de los demandantes, en cuanto a la tacha de dichos testigos de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte actora que los testigos promovidos por las demandadas tienen interés en las resultas del juicio, toda vez que los mismos son directores de las demandadas, a lo que la representación del apoderado judicial de las demandadas, insistió en que se le tomara declaración a los testigos promovidos por ellas, alegando que son hábiles y pueden traer elementos a este juicio e independientemente de que formen parte de la Universidad. En cuanto a esta solicitud quien decide, observa que la representación del apoderado Judicial de la parte actora, solicita la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, en el inicio de formular sus alegatos, antes de la declaración de los mismos tal y como lo reza el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no significa que por tal situación se le dejara de tomar dicha declaración, en virtud de que quedo evidenciado la presencia de la parte promovente en la audiencia de juicio, significando con ello la insistencia de la misma tal y como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos solo se desprende como hecho capaz de aportar a la presente causa que los demandantes iniciaron sus labores como docentes para la universidad de margarita y que si bien es cierto suscribieron mediante contratos por tiempos determinados no es menos cierto que los mismos eran renovados o suscritos nuevamente por los períodos académicos siguientes, manteniéndose la relación laboral por más de cuatro años, evidenciándose de las actas del proceso que se suscribieron mas de 2 contratos, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segunda parte, por lo que no hubo intención de las partes de poner fin a la relación, situación esta que no es capaz de dar convencimiento pleno a quien decide que no hubo continuidad laboral por la manera como fueron suscrito los contratos, aunado a ello el hecho que los testigos ostentan cargos de directivos para las demandadas, tal y como lo reconoció el apoderado judicial de la actora y de las demandadas cuando insistió en las declaraciones de los testigos , alegando de que estos forman parte de la Universidad, tal y como ocurrió al inicio de la audiencia de juicio. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las deposiciones de los testigos. Así se decide.-



En cuanto a los Ciudadanos:
• PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY URICH C.I. N° 2.649.598
• MARIA EUGENIA MORALES GÓMEZ C.I. N° 2.994.690
• RAQUEL PÉREZ HENRIQUEZ C.I N° 3.205.764
• HUGO LANDAETA C.I N° 624.654
• MARISELA PRIETO BERBIN C.I N° 2.832.663
• ORLANDA REYES DE TOCHON C.I N° 4.570.170
• RICARDO CORDIDO MORALES C.I N° 14.892.185
• MARIA ELENA PENOTT C.I N° 10.204.438
• MAHLY ROSA MENDOZA PÉREZ C.I N° 14.664.460
• LUÍS GULLERMO CABELLO MARTÍNEZ C.I N° 9.973.999
Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose Desierto dicho acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SIMAR C.A.
En cuanto a la ciudadana MARY CARMEN PEREZ SITJA promovió lo siguiente:
El merito de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcado con los Nº “1 al 12”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente a los meses Junio a Noviembre 2004, cada uno por un monto de 110,50 Bs. .- Folios 161 al 172. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con el Nº “13”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera quincena del mes de diciembre de 2004, por un monto de 110,50 Bs. .- Folio 173. Pieza N° 2.- La cual opone a la actora.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “A, B, C y D”, contratos de servicios profesionales a tiempo determinado celebrados con el actor a partir del 01-06-2004, 02-12-2004, 03-06-2005, 04-12-2005. Folios 175 al 190. Pieza N° 2.- Los cuales opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente a los meses Junio a Noviembre 2004, cada uno por un monto de 165,90 Bs. Folios 191 al 202 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “P” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, del mes de diciembre de 2004 por un monto de Bs. 332. Folio 203 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “Q” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, del mes de enero de 2005 por un monto de Bs. 573. Folio 204 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1 y B1” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente a los meses de enero a julio de 2005, cada uno por un monto de 301,50 y 361, 80 Bs. Folios 205 al 215 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C1” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, del mes de agosto de 2005 por un monto de Bs. 723,60. Folio 216 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “D1, E1, F1 y G1” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, cada uno por un monto de 361, 80 Bs. Folios 217 al 220 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “H1” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, del mes de noviembre de 2005 por un monto de Bs. 361,80. Folio 221.- Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “I1” Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, del mes de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 1085,40. Folio 222.- Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1 y Q1” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente a los meses de enero a mayo de 2006, cada uno por un monto de 360 Bs. Folios 223 al 231 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “R1, S1 y T1” Original de voucher de cheque pagado al actor por concepto de Honorarios Profesionales, en la primera y segunda quincena correspondiente al mes de agosto de 2006 y la primera quincena de 2006, cada uno por un monto de 360 Bs. Folios 232 al 234 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “U1“ Copia de informe de gestión realizado por actor. Folios 235 Pieza N° 2.- La cual opone al actor.
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “V1” Original de informe de gestión realizado por actor Folios 236 y 237 Pieza N° 2.- La cual opone al actor
Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• RAQUEL PÉREZ HENRIQUEZ C.I N° 3.205.764
• ARTURO SCHOTBORGH P C.I N° 3.822.654
• SIMÓN CHIRINOS C.I N° 3.888.163
• RICARDO CORDIDO MORALES C.I N° 14.892.185
• MAHLY ROSA MENDOZA PÉREZ C.I N° 14.664.460
• LUÍS GULLERMO CABELLO MARTÍNEZ C.I N° 9.973.999
Quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de Juicio declarándose desierto dicho acto.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PRAM C.A.

El merito favorable de autos. En cuanto al merito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligada el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA:
• RAQUEL PÉREZ HENRIQUEZ C.I N° 3.205.764
Quien no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de Juicio declarándose desierto dicho acto.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora ciudadana MARY PÉREZ quien señaló que comenzó el 10 de Julio de 2002, como docente, que le bajaron las horas académicas y por eso se fue a la Unidad educativa el ángel, por que esa disminución le causo fallas económicas con todos los beneficios de ley que no los tenía Unimar luego me dan cargo administrativo en Unimar luego me fui a Simar. Que desde el 10 de Julio de 2002 hasta marzo 2007 prestó servicios para unimar, señala que para Simar trabajó seis meses y le cancelaron, que la contrato unimar y su salario era variable por horas de clase, que fue contratada en el área de ingeniería de sistemas, que el horario era de cuatro horas semanales, iba en las mañanas tardes y noches, que la unimar era quien realizaba los horarios.-
El ciudadano JEAN CARLOS manifestó que inició el 10 de Julio 2002, que para el año 2004 crearon el proyecto de mantenimiento de equipos y es cuando se conforma SIMAR que es otra empresa de mantenimiento, el 12-04-2007, renuncia para SIMAR y UNIMAR, que primeramente para el 10-06-2002 su empleador era UNIMARCA C.A., para el año 2004 liquidan y comienza Universidad de Margarita, que su jefe inmediato era el Dr. Pedro Cabello Poleo, que PRAM era la parte administrativa, que SIMAR le canceló sus prestaciones sociales, que el Sr. Hugo Landaeta, Pedro Poleo y la Lic. Orlanda Reyes de Tochon, era quien supervisaba su trabajo, que no prestaba servicios para ninguna otra institución.

Por su parte la demandada manifestó: que los ingenieros fueron contratados a tiempo determinado para dictar horas de clases, en virtud de la actividad profesional, que realizan algunas actividades libremente para una empresa denominada SIMAR, que la universidad no trabaja todo el año. Que los beneficios correspondientes eran cancelados al término de los contratos. Que UNIVERSIDAD DE MARGARITA es una asociación civil. Que la empresa PRAM puede ser quien hace los recibos, mientras SIMAR los contrató por honorarios profesionales a tiempo determinado y por honorarios profesionales. Desconoce el pago de los ticket de alimentación.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con la controversia que ha quedado planteada en autos, resulta necesario pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 06 de febrero de 2009, en cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente juicio, por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República; al respecto, observa esta juzgadora que dicha pretensión fue debidamente decidida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró:
“Considera este Juzgado que ciertamente la demandada presta un servicio público, pero este hecho no significa que afecta el patrimonio de la República… es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el único llamado por la ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República es el mismo funcionario llamado por la Ley, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en su debida forma; en consecuencia, no tiene cualidad un tercero para solicitar tal reposición. Es por las razones y consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado niega la solicitud efectuada por los Apoderados Judiciales de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR, de declarar la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa, así como la de notificar al Procurador General de la República”.
Esta juzgadora para pronunciarse al respecto, acoge criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena donde establece “ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…. por lo que debió el Juez Superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión……, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado, no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial...”
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y siendo que la presente demanda no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república, la notificación que procede en este caso es la establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece “ Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y , en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresa en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República...”
En consecuencia, comparte plenamente esta Juzgadora el criterio esgrimido por la Jueza de mediación y en tal sentido, acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, de acuerdo a los preceptos constitucionales y principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordenan que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como en el presente caso, sería la notificación del Procurador General de la República, resulta improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionada, por obrar la presente demanda contra una institución de carácter privado, cuyo patrimonio no afecta los intereses de la república. Así se establece.-
Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso como punto previo la existencia o no de solidaridad alegada de las empresas demandadas de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con las empresas UNIMARCA, C.A. Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMAR, PRAM, C.A. Y SIMAR, C.A., en virtud de alegar que prestó sus servicios personales en la sede de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, sin embargo, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba en virtud de haber negado la existencia de grupo de empresas, es evidente que el representante judicial de las demandadas en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda alegando que entre las demandadas no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria en virtud del objeto de cada una de ellas, sin embargo, nada aportó durante el debate probatorio a los fines de demostrar su fundamento; toda vez que no aportó en autos elemento alguno donde quede establecido el objeto de las empresas demandadas ni las nóminas de trabajadores donde quedara demostrado si efectivamente, tal como alega, si el objeto social era distinto en relación a las co-demandadas y si los trabajadores eran o no fijos, docentes o profesionales contratados en virtud del ejercicio de su profesión. En este sentido, forzosamente y corroborado con los instrumentos promovidos por la parte actora, es decir, contrato de trabajo y recibos de pago, valorados en el capítulo anterior, suscritos por la empresa SIMAR, C.A., donde se evidencia que los actores prestaron sus servicios para la misma, en la sede de la Universidad de Margarita, así como de la carta de renuncia de los actores la cual dirigen a la Licenciada Orlanda Reyes de Tochón en su condición de Decana de Ingeniería, en la cual manifiestan su decisión de renunciar a los dos cargos que desempeñaron dentro de las instalaciones de la Universidad de Margarita, es decir, Asistente al Decanato de Ingeniería y Docente; es suficiente para corroborar la solidaridad patronal que existe entre las empresas demandadas, y en virtud de no existir elemento probatorio que desvincule de la solidaridad patronal invocada por la parte actora, a la empresa PRAM, C.A., es forzoso declarar efectivamente la existencia de un grupo solidario como afirman los demandantes de autos. Así se establece.-
Ahora bien, una vez determinada la responsabilidad de la demandada corresponde a esta Juzgadora analizar la defensa opuesta por el representante judicial de las demandadas, en cuanto a la evidente prescripción de la acción interpuesta contra sus representadas. En este sentido, alega que desde la fecha de renuncia de los reclamantes hasta la fecha de interposición de la demanda y hasta que se materializó la notificación de las empresas transcurrió más del lapso de un año previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción.
En este sentido, corresponde analizar previamente los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), a los fines de determinar la continuidad o no de la relación de trabajo existente, y al respecto es evidente que aún cuando la parte demandada alega que suscribió contratos específicos por un tiempo determinado con los trabajadores no es menos cierto que los mismos eran renovados o suscritos nuevamente por los períodos académicos siguientes, manteniéndose la relación laboral por más de cuatro años, como señalan los demandantes.

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde las fechas 08 y 10 de abril de 2007, tomando en consideración el lapso correspondiente al preaviso de Ley, de un (01) mes transcurrido desde la fecha de interposición de la carta de renuncia (08 y 10-03-2007, respectivamente), hasta la fecha en que fue incoada la demanda, no transcurrió más de un año (01), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún cuando la notificación de las empresas demandadas, llevada a cabo en fecha 30-03-2008, tal como se desprende de los autos, se materializó dentro del lapso de gracia de dos (2) meses consagrados en la referida normativa. En consecuencia, queda desechada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.-
Ahora bien, correspondiendo analizar el fondo de la presente demanda, y habiendo quedado establecida la solidaridad y responsabilidad patronal, así como continuidad de la relación laboral entre las partes, es oportuno traer a colación el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé los únicos tres casos donde es legal realizar los contratos de trabajo a tiempo determinado a saber:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En cuanto a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo antes señalada es importante hacer un análisis en relación si el caso aquí planteado encuadra dentro de lo que establece el referido artículo en comento, para ello tenemos que las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo: Contratos suscritos por la demandante MARY CARMEN PEREZ SITJA con la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, para el periodo 10/06/2002 al 01/11/2002, del 12/02/2003 al 06/06/2003, 19/01/2004 al 15/05/2004, 28/06/2004 al 30/10/2004, 17/01/2005 al 13/05/2005, 24/04/2006 12/08/2006, 16/10/2006 al 24/02/2007 y contrato de trabajo suscrito por la demandante con la empresa SIMAR, C.A., para el periodo 01/06/2004 por un tiempo de 180 días calendario, constando igualmente en autos los vouchers de pago cursantes del folio 50 al folio 58 y del folio 60 hasta el folio 91 del expediente (segunda pieza), correspondientes a la trabajadora por los lapsos de duración de la relación de trabajo. Asimismo, constan contratos de trabajo celebrados entre el actor JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, con la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, correspondientes a los periodos 10/06/2002 al 01/11/2002, 12/02/2003 al 06/06/2003, 19/01/2004 al 15/05/2004, 28/06/2004 al 30/10/2004, 27/06/2005 al 28/10/2005 y constando igualmente los vouchers de pagos correspondientes a los lapsos de duración de la relación laboral.
Ahora bien a juicio de quien sentencia de la forma y manera como convinieron las partes se evidencia que entre la realización de un contrato hubo un lapso de tiempo como alega la parte demandada, de mas de un mes que corresponde al periodo de receso entre cada periodo académico, este lapso a juicio de quien sentencia no debe ser considerado como una ruptura de la continuidad de los contratos de trabajo, por cuanto durante dichos lapsos obviamente queda suspendida la actividad docente en la institución demandada. Es evidente que no se dan los tres supuestos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, de contratos de trabajo por tiempo determinado, no se observa de los mismos que se hicieron por vía de excepción tal y como lo prevé la Ley, por lo que la forma de la prestación de servicio no se evidencia que contenga una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por la trabajadora. En cuanto a los literales “B” y “C”, no se desprende que de los contratos analizados que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, asimismo no se evidencia que haya sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional; por lo que se evidencia que la naturaleza del servicio prestado requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo la actividad desempeñada por la actora una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año por lo que la demandada no podía enmarcar los contratos celebrados con la actora en los supuestos establecidos en el Artículo 77 en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que concluye esta juzgadora que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado por lo que considera que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los mismo, es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos por tiempo indeterminado; tal y como lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segunda parte cuando dice “ En caso de dos (2) ò más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado”…..; tal y como sucedió en la presente causa, por lo que resulta evidente que los trabajadores tiene derecho al reclamo por diferencia de prestaciones sociales que solicitan, con las respectivas deducciones de los pagos efectuados por la empresa SIMAR, C.A., por concepto de prestaciones sociales; todo ello atendiendo a la falta de elementos de convicción procesal que desvirtúen la procedencia de estos conceptos, por lo que corresponde en esta fase la determinación de acuerdo al principio Iura Novit Curia, de los montos que corresponden por los conceptos demandados, en este sentido, este tribunal procedió a revisar los montos por prestaciones sociales que reclaman los actores a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, y una vez realizado el calculo de los mismos, corresponde el pago de los siguientes montos:

Ciudadana MARY CARMEN PEREZ SITJA:
Fecha de inicio: 10/06/2002, Fecha de terminación por renuncia 08/04/2004, Tiempo de servicio: cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. Tomando como base un salario integral de Bs. 924,24.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 305 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 9.806,92. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 363,08. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 583,09. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 900,58. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.139,17. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,50 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 693,18. Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,50 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 128,80 . Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 469,92 . Así se decide.

Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 469,92 . Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 574,55 . Así se decide.

Utilidades año 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 515,07 . Así se decide.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 115,53 . Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bolívares quince mil setecientos cincuenta y nueve con ochenta (Bs. 15.759,80), debiéndose descontar la cantidad de doce mil ciento sesenta y ocho con treinta y seis (Bs. 12.168,36), por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de bolívares tres mil quinientos con noventa y uno con cuarenta y cuatro (Bs. 3.591,44). Así se decide.-
de Antigüedad, vacaciones 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2003-
Ciudadano JEAN CARLOS TOUSSAINT:
Fecha de inicio: 10/06/2002, Fecha de terminación por renuncia 10/04/2004, Tiempo de servicio: cuatro (04) años y diez (10) meses. Tomando como base un salario integral de Bs. 835,76.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 305 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 8.612,03. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 353,36. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 564,36. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 710,07. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.000,20. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 696,47. Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,50 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 124,63 . Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 271,27 . Así se decide.

Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 399,03. Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 510,03 . Así se decide.

Utilidades año 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 450,00 . Así se decide.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 104,47 . Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele al actor por Prestaciones Sociales, para un total de trece mil setecientos noventa y cinco con noventa y uno (Bs. 13.795,91), debiéndose descontar la cantidad de nueve mil doscientos quince con sesenta y tres (Bs. 9.215,63), por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de cuatro mil quinientos ochenta con veintiocho (Bs. 4.580,28). Así se decide.

Salario Retenido: En cuanto este concepto, se puede observar que de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que el mismo fuera señalado al inicio del escrito libelar por parte de los demandantes, siendo en el libelo de demanda subsanado, cuando hace mención a una diferencia de salarios retenidos, alegando “ los actores que este concepto lo demandan en base a un diferencial matemático obtenido, producto de lo pagado y de lo que debió pagarse que aun se le adeudan y que fue esgrimido en el gráfico correspondiente, que incluye la cuota de porción del concepto de Bono alimenticio o cesta ticket que no le fue otorgado como personal fijo al servicio de las demandadas, debido a que en el 2002 al 2003 estas empresas emplearon 50 o más trabajadores y por los días de descanso, en virtud de que las demandadas los trataron como docentes ocasionales y no fijos, cancelándole las horas estrictamente laboradas y que por los horarios y funciones sabían que le correspondían”. Observando quien decide , que de dicha revisión, cursan recibos de pagos donde se señalan las asignaciones que le cancelaban a cada trabajador por la relación que mantuvieron con las co-demandadas, por lo que no se evidencia que se le adeude por salarios retenidos tal y como lo alegaron los demandantes, que lo reclamaban en base a un diferencial de las cesta ticket y días de descanso, en cuanto a la cesta ticket la parte demandada negó que se le cancelara este concepto, teniendo la carga de la prueba los actores, no demostraron ante este tribunal los días que laboraron para las demandadas para hacerse acreedores de dicho concepto, así mismo en cuanto a los días de descanso que alegan que se le adeudan, tanto de los recibos de pago como de todo el acerbo probatorio no se evidencia cuantos días de descanso laboraron ya que eran docentes universitarios, aunado a ello es de acotar que de la manera como fue formulada la demanda, en virtud que lo que alega las partes actoras en cuanto al monto que dice se le adeuda por salarios retenidos, esta fundamentados en cuadros anexos, y al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-08-2004, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Nº 879, donde se estableció que el libelo debe valerse por si solo, es decir, que los montos que señala el demandante deben “conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos”. Por lo que este tribunal declara improcedente el pago de retención de salario. Así se establece.-

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ SITJA y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO en contra de las empresas UNIMARCA, C.A. SIMAR, PRAM y la Sociedad Civil Universidad de Margarita. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN.-SEGUNDO: La Responsabilidad Solidaria de las empresas UNIMARCA C.A. PRAM, SIMAR Y ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA por conformar un Grupo Económico.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos MARY CARMEN PÈREZ SITJA Y JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, en contra de las empresas UNIMARCA, C.A., SIMAR, PRAM y la Sociedad Civil Universidad de Margarita, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa UNIMARCA, C.A., SIMAR, PRAM y la Sociedad Civil Universidad de Margarita al pago de 3.591,44 para la ciudadana MARY PEREZ SITJA, por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2002-2003, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, utilidades 2003, utilidades 2004, utilidades 2005, utilidades 2006, utilidades fraccionadas. y Bs. 4.580,28 para el ciudadano JEAN CARLOS TOUSSAINT SERRANO, por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 20002-2003, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, utilidades 2003,, utilidades 2004, utilidades 2005, utilidades 2006, utilidades fraccionadas.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 08 y 10 de Abril de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (26-02-2009), siendo las once (11:00) de la mañana, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)




AA/yvr.-