REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000022


PARTE ACTORA: Ciudadana YRAISA JIMENEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.711.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio YULEXI DEL VALLE HERNADEZ RODRIGUEZ y ERIKA CORTEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.106 y 95.056, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 487, Tomo II, Adicional 9.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA LUISA FINOL y ELEIDYS FERNANDEZ CARREÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.919 y 121.443, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadana YRAISA JIMENEZ MARCANO, contra la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 17 de Enero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en siete oportunidades.
En fecha Ocho (8) de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 07-11-2008, siendo prolongada a solicitud de parte por cuanto no constaba en autos resultas de la prueba de tercero y notificación del tercero, para el tercer día hábil siguiente de que constar en autos dichas resultas las cuales llegaron en fechas 13 de Noviembre de 2008 y 28 de Enero de 2009, reanudándose la audiencia en fecha 03 de Febrero de 2009, difiriéndose el dispositivo para el día cinco del presente mes y año, en virtud de la pruebas presentadas por la parte actora, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 22 de Junio del 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados ininterrumpidos y directos para la demandada, desempeñando el cargo de Turno a tiempo completo a borde del buque Carmen Ernestina, propiedad de la empresa conferry, en un horario de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., es decir doce horas de trabajo por un día de descanso, devengando al inicio de la relación laboral en el año 2003, hasta el 31 de marzo 2005, un sueldo promedio de Bs. 850.000,00, que comprende Bs. 500.000,00 de salario básico y Bs. 350.000,00 de salarios por ventas, del 01 de Abril de 2005 hasta el 31 de Septiembre de 2005, un sueldo mensual promedio de Bs. 933.333,35 , que comprende ( Bs. 583.333,35) de salario básico más (Bs. 350.000,00) de comisiones por venta; del 01 de Octubre de 2005 hasta el 30 de abril 2006, un sueldo mensual promedio de Bs. 1.050.000,00, que comprende Bs. 700.000,00 de salario básico y Bs. 350.000,00 por comisiones por venta, desde el 01 de Junio 2006 hasta el 18 de Junio 2006 un sueldo mensual promedio de Bs. 1.166.666,65 que comprende Bs. 816.666,65 de salario básico y Bs. 350.000,00 de comisiones por venta, que las relación laboral fue normal y armoniosa a hasta el 18 de Enero de 2007, cuando el presidente de la empresa le manifestó que no continuara trabajando para la compañía y además finalizó diciéndole que la llamaría para pagarle sus prestaciones sociales. Alega que aunque anualmente la hicieron firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado invoca la continuidad laboral desde el 22 de junio de 2003 hasta el 18 de Enero 2007, cuando se decidió prescindir de sus servicios laborales y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones procede a demandar invocando la misma en los articulo 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 73, 74, 104, 108, 125, 146, 174, 219, 222, 223, 224 y 225, en este sentido demanda la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Uno por los siguientes conceptos: Antigüedad, por Bs. 8.983,59, Vacaciones 2003-2004, por Bs. 583,35, Vacaciones 2004-2005 por Bs. 622,24; Vacaciones 2005-2006 por Bs. 661,13; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 por Bs. 563,90; Bono Vacacional 2003-2004 por Bs. 272,23; Bono Vacacional 2004-2005 por Bs. 311,12; Bono Vacacional 2005-2006 por Bs. 350,01; Utilidades desde 2003 hasta el 2006 por Bs. 1.750,05; Utilidades Fraccionadas del 2006 al 2007 por Bs. 291,67; Indemnización del articulo 125 por Bs. 4.666,08; Horas Extras desde 2003 hasta el 2006 por Bs. 22.624,00, por ultimo solicitó el pago de las costas y costos incluyendo el pago de los honorarios del abogado.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho lo argumentado por la actora en el escrito libelar, por ser inciertos y no ser legalmente procedentes, que la actora haya comenzado en fecha 22-06-203 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y directos para su representada, todo ello en virtud de que no hubo continuidad laboral y su relación laboral fue interrumpida entre un contrato y otro, que haya devengado desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares como sueldo mensual promedio, que comprenda la cantidad de Bs. 500.000,00 de salario básico y la cantidad de 350.000,00 de comisiones por ventas, que desde el 01 de abril 2005 hasta el 31 de septiembre de 2005, su sueldo mensual promedio era de Bs. 933.333,35, que comprenda 583.333,35, de salario básico más 350.000,00 de comisiones por ventas, que desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, devengara un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00, que comprenda 700.000 de salario básico y 350.000 de comisiones por venta, que desde el 01 de Junio 2006 hasta el 18 de Abril del 2006 devengará un sueldo mensual promedio de Bs. 1.166.666,65, que comprende Bs. 818.666,65 de salario básico y Bs. 350.000 de comisiones por venta, que la relación laboral fue armoniosa hasta el día 18 de Enero del 2007, que el presidente en esa fecha le haya manifestando que no continuara trabajando, que se le haya llamado para pagarle sus prestaciones sociales, ya que la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 18 de Diciembre de 2006, por treinta días hasta el 18 de Enero de 2007 y que fue el 31 de Enero de 2007, cuando se reincorporó en forma tardía a su sitio de trabajo y sin justificación alguna. Niega rechaza y contradice que en fecha 18 de Enero de 2007, se le haya despedido y que se haya obligado a firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado, niega la continuidad laboral desde el día 22 de Junio de 2003, hasta el 18 de Enero del 2007, que hay sido despedida por motivo alguno, ya que fue despedida por causa justificada por no acudir a su sitio de trabajo después del 18 de Enero de 2007, lo cual culmino su reposo médico, reincorporándose el 31 de Enero 2007 cuando se reincorpora sin justificar sus faltas al trabajo. Así mismo niega la fundamentación en derecho alegada por la actora en el capitulo II de su demanda, que se haya negado a pagar sus prestaciones sociales, que se le adeude a la actora la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cuarenta y Uno, que haya ingresado el 22 de Junio del 2003 y haya egresado el 18 de Enero 2007, en forma ininterrumpida, que haya percibido un salario normal diario de 38,89 y un salario integral de Bs. 1.166,66, así mismo procedió a Negar todos y cada unos de los conceptos y montos alegados por la actora . Alega que en virtud de las necesidades y exigencias que la empresa CONFERRY determina implica indudablemente el sometimiento al horario y jornadas de actividades que tiene la empresa CONFERRY y a una serie de normativas marítimas que esta obligada a cumplir, que en fecha 22 de junio del año 2003, la actora suscribió el primer contrato de trabajo cuyo término fue el día 22 de Junio de 2004 y una vez culminado el mismo se le canceló a la actora todos los beneficios laborales que se contrae en el mismo, posteriormente el 01 de Noviembre de 2004, celebran el segundo contrato el cuál culmino el 01 de Septiembre del 2005, y en esa fecha se le cancelaron todos los beneficios que le correspondía por ese contrato, y el 02 de Noviembre de 2005 se celebró un nuevo contrato por diez meses que concluyó el 02 de septiembre de 2006, cancelándosele igualmente los beneficios correspondiente, que del último contrato se desprende el cargo que ocupaba, el salario percibido, el inicio y la finalización del contrato, que jamás fue despedida en forma injustificada lo que ocurrió fue que la mencionada actora no acudió a su sitio de trabajo después de culminado el reposo, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Admitida la prestación de servicio por la parte demandada, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar si de los contratos celebrados entre las partes, los mismo pasaron a ser contratos a tiempo indeterminado ocurriendo la continuidad de la relación laboral y si la actora fue despedida Justificada o injustificadamente de acuerdo al tiempo que estuvo de reposo y una vez verificado esto se procederá a revisar la procedencia en cuanto a derecho de los montos y conceptos reclamados lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
En este sentido cconsidera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados por ella en relación a los contratos celebrados y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo del resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES

Original de contrato de trabajo de fecha 22/06/2003. En virtud de haber quedado este documento reconocido por ambas partes, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Original de oficios remitidos por la empresa de fecha 11/02/2005. De esta documental se desprende las instrucciones que la demandada giró a la actora en la cual se le indica las condiciones para la ganancia de comisiones de algunos productos, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Original de recibos de pago de fecha 2003, (F- 85 -88) 2004 (F -97), 2005 (F-106), 2006 (F – 120- 127) y 2007 (130 – 131). Se observa de estos recibos que unos son originales y otros son copia y al momento de su evacuación la apoderada de la demandada impugnó el cursante al folio 131, haciéndolo valer la parte actora, en este sentido, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio evidenciándose del mismo que el periodo o las fechas que refleja el mismo estaba vigente los contratos celebrados por ambas partes. En relación a los demás recibos se le otorga pleno valor probatorio igual conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Original de Dos (2) depósitos bancarios de fecha 26/11/2003 con los Nº 24166790 y 24166800. Cursante a los folios 89-90 pieza Nº 1.-
Original de tres (3) depósitos bancarios de fecha 23/01/2004 y 26/11/2004 con los Nº 31694294, 29587510 y 29587519. Cursante a los folios 94, 95 y 96 pieza Nº 1.- En virtud de que estos depósitos fueron reconocido por ambas partes, los mismos son apreciados y valorados en su conjunto por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copias simples de comprobantes de cheques de fecha 30/04/2004, 02/07/2004, 17/09/2004, 08/10/2004, 22/12/2004, 30/05/2005 y 13/07/2005. Cursante a los folios 60-63-65-67-68-, Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples, sin embargo la parte actora los hizo valer indicando que los mismo fueron ratificados mediante prueba de informe, en este sentido observa esta Juzgadora que consta al folio 209 en adelante prueba de informe emitida por Fondo Común el cual remite copias de los cheques por lo que se demuestra la existencia de los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio igual conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Original deposito bancario Nº 39856859 Banco Fondo Común de fecha 15/04/2005. Cursante al folio 51 de la primera pieza. En virtud de que el mismo fue reconocido por ambas partes, los mismos son apreciados y valorados en su conjunto por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Copias simples de comprobantes de cheques ocho folios de fecha 16/02/2005, 16/03/2005, 30/05/2005 y 13/07/2005. Cursante a los folios Nros 52 al 60. Documentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples, sin embargo la parte actora los hizo valer indicando que los mismo fueron ratificados mediante prueba de informe, en este sentido observa esta Juzgadora que consta al folio 209 en adelante prueba de informe emitida por Fondo Común el cual remite copias de los cheques por lo que se demuestra la existencia de los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio igual conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Original de recibo de pago de fecha 30/06/2005 por la cantidad 260,27 BF. En virtud de que el mismo fue reconocido por ambas partes, es apreciado y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia simple deposito del banco fondo común de fecha 06/05/2005 con el Nº 40870269, por la cantidad de 400,00 Bs. Documental que fue impugnada por la parte demandada, haciéndolo valer la parte actora indicando que los mismo fueron ratificados mediante prueba de informe, en este sentido observa esta Juzgadora que consta al folio 209 en adelante prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Fondo Común el cual remite copias de los cheques y el mismo no consta en los enviados por dicha entidad bancaria, por lo que al ser impugnado el mismo carece de valor probatorio. Así se Establece.-

Original de recibo de pago por la cantidad 260,27 Bf de fecha 30/06/2005. En cuanto a esta documental se observa que la misma fue promovida dos veces y ya fue valorada.

Original de recibo de pago con copias de comprobantes de cheque de fecha 31/10/2005 por las cantidades de 316,66 Bf y otro 337,93 Bf. Documentales éstas que fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Original de cancelación de horas extras de la cantidad 304,06 Bf de fecha 30/11/2005. Cursante al folio 50. Documental ésta que fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente la actora laboro horas extras y la demandada cumplió con el pago de las mismas, por lo que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comprobantes de cheque de fecha 18/08/2006 y 20/09/2006, en cuatro (4) folios útiles. En cuanto a estas documentales este tribunal deja constancia que en la oportunidad de la evacuación de la misma, los folios que se indicaron fueron los Nros del 53 al 60, siendo éstos impugnados, los cuales no corresponde con las mismas, ya que estas documentales realmente cursan a los folios 66 al 69; en relación a este particular se observa que la apoderada de la parte demandada al inicio de la evacuación de las pruebas en virtud del desorden que existe en la consignación de las misma procedió a realizar la impugnación de una serie de documentales entre las cuales impugnó las cursantes a los folios 66 al 69, por lo que se deja claro que estas fueron impugnadas, sin embargo la representante de la parte actora las hizo valer indicando que fueron ratificadas mediante prueba de informes enviada por Fondo Común, en este sentido observa esta Juzgadora que consta en autos prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Fondo Común, pudiéndose constatar su existencia a través de folios 211 al 214, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Original de recibo de pago horas extras de fecha 02/05/2006 por la cantidad de 172,46 Bf.
Original dos recibos de pago de adelanto de prestaciones. Cursante a los folios 47 y 48. En cuanto estos recibos de pago de horas extras y de adelanto de prestaciones sociales, los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente la actora laboro horas extras y la demandada cumplió con el pago de las mismas, y que recibió un adelanto de prestaciones, en este sentidos es apreciado y valorado en su conjunto por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

Solicitada al Banco fondo Común. Cursa al folio 209 oficio emitido por la referida entidad bancaria mediante el cual envía anexo al mismo copia de los cheque que le fueron solicitados, de los cuales se evidencia en la parte superior derecha el número de cuenta perteneciente a la demandada y que fueron emitidos por la actora, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando desechada la copia cursante al folio 231 el cual fue emitido a nombre de una persona distinta a la actora. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Contrato de trabajo por tiempo determinado, marcado con la letra “C” folio 145 y 146. En cuanto a este instrumento se observa que el mismo fue previamente valorado.

Contrato de trabajo temporal, marcado con la letra (D) folio 147 al 152. En virtud de haber quedado este documento reconocido por ambas partes, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Acta convenio, marcado con la letra (E) folio 153 y 154. Documental esta que fue objetada por la actora alegando que la misma carece de firma por lo tanto carece valor probatorio, en este sentido se observa que la misma realmente no fue suscrita por la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Contrato de trabajo temporal, marcado con la letra (F) folios 155 al 159.- En virtud de haber quedado este documento reconocido por ambas partes, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Acta convenio, marcado con la letra (G) folio 160 y 161. Documental esta en que la apoderada de la parte actora impugnó la firma de la misma alegando que no corresponde a su representada en este sentido, al no hacer valer la parte demandada esta prueba para verificar la autenticidad del mismo a través de la prueba de cotejo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Reposo medico de fecha 18/12/2006, expedida por el Dr. Amador Yañez A. gineco- obstetra, marcado con la letra (H) folio 162. Documental esta reconocida por la parte actora alegando el hecho cierto del reposo otorgado, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Recibo de pago por concepto de liquidación del contrato de fecha 02/11/2005 al 02/09/2006, marcado con la letra (I) folio 163. Documental esta reconocida por la parte actora alegando el hecho cierto de que la actora recibió la cantidad establecida en esta documental, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Recibo de pago de fecha 01/01/07 al 18/01/07 y su respectivo comprobante de cheque del Banco Fondo Común, marcado con la letra (J) folio 164 y 165. Documental esta reconocida por ambas partes, el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS.
Ciudadano: Amador Yañez A. gineco-obstetra de la cedula de identidad numero 4.007.681. En cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada por cuanto el ciudadano Amador Yañez, no compareció a ratificar el mismo, en este sentido no es susceptible de valoración.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la apoderada de la parte actora unas preguntas quien manifestó: Que la actora era encargada de tienda, solo tenia las llaves, que recibía ordenes, devengaba un salario de 816,66 Bs. más comisiones, con un promedio de un millón de bolívares mensuales, que ingresó el 22-06-2003, con un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que la fecha en que la actora hizo uso del reposo fue de 18-12-2006 al 18-01-2007, que se reincorporó el 18 de enero de 207, para ponerse al tanto de la situación, para reincorporarse el 19 de enero del 2007, que al termino de la relación le hicieron un pago de sus prestaciones, que generó horas extras y consta de los recibos de pagos, pero no tiene conocimiento de cuantas horas generó.-

La Apoderada de la demandada manifestó: Que la actora era encargada, tenia personal a su cargo, manejaba la caja, caja chica, y era quien le entregaba las llaves al capitán, que al celebrar el primer contrato por quinientos mil bolívares y el segundo por seiscientos mil bolívares. Que entre un desembarque y otro ellas tienen un tiempo libre, que mal pudo haber generados 100 horas extras, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que cuando el buque esta en mantenimiento la actora no trabaja, que el día 31-01-2007, se presentó a su trabajo y se le canceló, que el reposo era por treinta días hasta el 18 de enero de 20074, y la actora se reintegro el 31 de enero de 2007.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez señalado por este Tribunal los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas, se debe determinar si la relación de trabajo es a tiempo indeterminado o no y luego si es procedente los conceptos reclamados por la actora en base a un salario variable, la fecha de inicio y terminación y si fue por despido justificado o injustificado; si efectivamente se adeuda o no el pago de las prestaciones reclamadas.
Analizadas las pruebas ha quedado reconocida la relación laboral, alegando la parte demandada que en fecha 22 de junio del año 2003, suscribió un primer contrato de trabajo por tiempo determinado con la actora, desprendiéndose del mismo el cargo que ostento en dicha empresa como encargada de la tienda del buque (ferry) Carmen Ernestina de la empresa Conferry, y la terminación del mismo fue hasta el día 22 de junio del año 2004, en fecha 01 de Noviembre del año 2004, decide celebrar un nuevo contrato de trabajo denominado contrato temporal de trabajo por tiempo determinado, en el cargo de encargada de tienda, culminando el día 01 de septiembre del 2005, posteriormente en fecha 02 de Noviembre del 2005 se celebro con la actora un nuevo contrato de trabajo por 10 meses, concluyendo el 02 de septiembre del año 2006, en el cargo de encargada de turno del buque Carmen Ernestina de la empresa Conferry con la actora. En cuanto a este punto considera esta juzgadora, que efectivamente cursa en autos los contratos de trabajo suscritos por las partes los cuales rielan a los folios 43 y 44, de fecha 22 de junio de 2003 hasta 22 junio de 2004 por una duración de 1 año; corre al folio 145 al 146 contrato individual de trabajo por tiempo determinado, observando quien decide que es el mismo contrato que se nombro anteriormente; rielan a los folios 147 al 150 contrato temporal de trabajo, observándose del mismo la duración de 10 meses fijo a partir del 01 de Noviembre de 2004 y fecha de terminación el 01 de Septiembre de 2005, riela al folio 153 Acta de Convenio, suscrito desde el 01 de Noviembre de 2004 y fecha de terminación 01 de Septiembre de 2005; riela al folio 155 al 158 contrato temporal de trabajo con un tiempo de duración de 10 meses fijo, contados a partir del 02 de Noviembre de 2005 al 02 de Septiembre de 2006; riela al folio 160 al 161, Acta de Convenio, de fecha 02 de Noviembre 2005 hasta el 25 de Septiembre de 2006, evidenciándose de los mismos que se celebraron entre las partes involucradas en esta litis, de los cuales se desprende la firma de los contratantes, observando este tribunal que una vez finalizado los contratos de trabajo se le canceló a la actora lo que le correspondió por los mismos, tal y como se desprende de los recibos de pago que riela al folio 46 al 131. Ahora bien, en cuanto a este punto es oportuno traer a colación el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé los únicos tres casos donde es legal realizar los contratos de trabajo a tiempo determinado a saber:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En cuanto a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo antes señalada es importante hacer un análisis en relación si el caso aquí planteado encuadra dentro de lo que establece el referido artículo en comento, para ello tenemos que las partes suscribieron tres contratos, el primero en fecha 22 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2004 con una duración de 1 año; el segundo contrato de trabajo temporal se realizo el 1 de Noviembre del 2004 hasta el 1 de septiembre de 2005 con una duración de 10 meses; el tercer Contrato Temporal de Trabajo se realizo el 2 de Noviembre de 2005 hasta el 2 de Septiembre de 2006, el mismo hace mención en su cláusula tercera que podrá ser prorrogado por un lapso igual, siempre que la contratante manifieste por escrito su consentimiento, luego consta un acta de convenio suscrito entre las partes, que su objeto era aclarar las condiciones del contrato de trabajo suscrito en fecha 02 de Noviembre de 2005, por lo que aclara en la cláusula primera de dicha acta que en fecha primero de Noviembre de 2005 el trabajador contratado, suscribió un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado con la empresa cuyo objeto era principalmente cumplir el cargo de encargada de turno para la empresa contratante hasta el día 25 de Septiembre de 2006.
Ahora bien a juicio de quien sentencia de la forma y manera como convinieron las partes se evidencia que entre la realización de un contrato y otro hubo un lapso de tiempo de cinco (5) meses, que no se especifica en ninguna de sus cláusulas su naturaleza y finalidad realmente, que no se dan los tres supuestos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 por tiempo determinado, no se observa de los mismos que se hicieron por vía de excepción tal y como lo prevé la Ley, ya que la actora laboró desde el 22 de junio del 2003, a bordo del buque “Carmen Ernestina” de la línea Conferry, en el cargo de encargada de turno en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., con un día de descanso, por lo que la forma de la prestación de servicio no se evidencia que contenga una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por la trabajadora. En cuanto a los literales “B” y “C”, no se desprende que de los contratos analizados que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, asimismo no se evidencia que haya sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, toda vez que en los contratos suscritos por las partes en su cláusula hace mención que la trabajadora se desempeño a bordo del buque “Carmen Ernestina” de la línea Conferrys, ejecutando todas las funciones inherentes a su cargo, establecido tanto en las Leyes Nacionales como en los Convenios Internacionales y Políticas de la empresa, para darle el fiel cumplimiento de sus labores a bordo, por lo que esta juzgadora a evidenciado que la labor que realizaba la actora a bordo del buque, era específicamente en una tienda dentro de la embarcación, significando con ello que la labor prestada la realizó en el territorio nacional no como alega la parte demandada que los servicios que presta los trabajadores contratados puede ser dentro como fuera del territorio nacional, en vista de que dicha embarcación navega en el Mar Caribe y por tal razón se vio obligada a pactar de conformidad con lo establecido en el artículo 77, ordinal “A”; cuando es un hecho notorio que los empleados que trabajan en las tiendas a bordo de los buques de la empresa Conferry, no navegan a aguas internacionales, ya que los buques de la empresa conferrys únicamente se trasladan a otras entidades del Mar Caribe, cuando sus ferrys presentan una avería y tienen que trasladarlos a curazao o aruba a los astilleros para su reparación y esos trabajadores en especial, el caso que nos ocupa en algunos de los casos cierran los negocios hasta tanto reparen el buque, así mismo, no consta del contenido de las cláusulas de los contratos celebrados y suscritos por las partes en esta litis que la accionada haya sido contratada por la empresa Distribuidora el Faro C.A. bajo alguna de las condiciones que prevé el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su cláusula “a” por lo que se evidencia que la naturaleza del servicio prestado requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo la actividad desempeñada por la actora una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año por lo que la demandada no podía enmarcar los contratos celebrados con la actora en los supuestos establecidos en el Artículo 77 en su literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que concluye esta juzgadora que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado por lo que considera que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los mismo, es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación de trabajo si fue por despido justificado o injustificado; si son procedentes los conceptos reclamados en base a un salario variable, la fecha de inicio y terminación; si efectivamente se adeuda o no el pago de las prestaciones reclamadas.
En lo que respecta a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que vinculó a la demandante con la accionada, si esta fue por despido justificado o injustificado, se tiene por admitido y se deja establecido que, la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al 22 de junio de 2003 y la fecha de terminación de la relación laboral se corresponde al día 18 de enero 2007, toda vez que en los contratos suscritos por ambas partes convinieron que la fecha de inicio fue la ya señalada, no obstante quedo desvirtuado que dichos contratos no se celebraron con modalidad de tiempo determinado, toda vez que no hubo intención de ninguna de las partes intervinientes, dar por concluido de manera expresa el término convenido en el último contrato, sino que la actora siguió laborando para la empresa Distribuidora el Faro C.A, por lo que hubo continuidad laboral, convirtiéndose estos en contratos por tiempo indeterminado tal y como lo establece el Articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandada alega que a la actora se le canceló todos los conceptos que le correspondían hasta el día 18 de Enero del 2007, y la actora alega tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 18 de enero de 2007, cuando se decidió prescindir de sus servicios laborales, por lo que es oportuno señalar que corre al folio 162, primera pieza constancia de reposo médico donde consta que la actora solicitó en el Centro Medico Total, en la consulta de Gineco-Obstetra, por presentar aborto Incompleto, la cual se le realizo un despistaje uterino, otorgándosele un reposo por treinta (30) días, desde el 18 de diciembre hasta el 18 de enero de 2007, alegando la demandada que fue el día 31 de Enero de 2007, cuando se presentó a su trabajo sin justificación alguna de la falta de los días anteriores, fecha en la cual se le manifestó que no continuara trabajando porque abandono su trabajo y no acudió mas a trabajar cuando le correspondía, por lo que le cancelaron todos los conceptos hasta el 18 de Enero del 2007, en virtud de lo que ambas partes alegaron en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral las mismas coinciden que la relación laboral finalizo el 18 de Enero del 2007, e independientemente de los motivos que hayan alegado, no se evidencia que la actora haya asistido a su sitio de trabajo al finalizar el reposo ya que riela al folio 164 de la primera pieza, recibo de pago por los días trabajados desde el 01-01-2007 al 18-01-2007, recibido por la trabajadora y aprobado por la empresa, constando que dicho recibo se emitido en fecha 31-01-2007, cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria, hecho que no fue probado por la parte actora, incurriendo esta en abandono a su sitio de trabajo, aunado al hecho que la actora al verse afectada por el despido injustificado hubiese intentado otra acción, en tal sentido al no existir elementos de convicción procesal que hagan inferir a esta Juzgadora que la actora fue a reintegrarse a sus labores en el tiempo hábil que le correspondía, siendo despedida Justificadamente, por lo que se debe tomar como fecha de la terminación de la relación laboral el 18 de Enero de 2007, Y así se decide.-
En cuanto el salario devengado por la actora, se constata que la actora obtuvo un salario variable que comprendía un salario básico por la cantidad de Bs. 816,67 mas las comisiones que se generaron por ventas de manera esporádicas, tal y como consta de recibos de pagos donde se especifican las comisiones correspondientes a los siguientes meses y años: para el mes de noviembre de año 2003, genero comisiones por la cantidad de Bs. 679,58; para el mes de enero año 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 173,36; para el mes de marzo año 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 70,01; para el mes de mayo año 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 95,82; para el mes de agosto año 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 111,15; para el mes de septiembre año 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 92,00; para el mes de diciembre 2004, genero comisiones por la cantidad de Bs. 210,43; para el mes de enero 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 259,32; para el mes de febrero 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 42,10; para el mes de abril 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 47,67; para el mes de junio 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 553,42; para el mes de agosto 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 337,94; para el mes de diciembre 2005, genero comisiones por la cantidad de Bs. 172,49; para el mes de abril 2006, genero comisiones por la cantidad de Bs. 107,25; para el mes de julio 2006, genero comisiones por la cantidad de Bs. 219,39; para el mes de agosto 2006, genero comisiones por la cantidad de Bs. 215,63.
Por lo que este Tribunal una vez verificado que consta en autos recibos de comisiones las cuales fueron generadas esporádicamente tal y como se desprende de lo anteriormente señalado, es por lo que se debe tomar en cuenta el salario devengado por la actora en los últimos ocho (8) meses que fue la cantidad de Bs. 816,67, el cual multiplicado por los últimos ocho (8) meses más las sumas de la últimas comisiones generadas en los meses de julio y agosto 2006 por la cantidad de Bs. 219,39 y la cantidad de Bs. 215,63, dividiéndose entre los últimos ocho (8) meses, lo cual arroja un salario integral por la cantidad de Bs. 871,05, monto éste que se representa en la siguiente operación aritmética:

816,67 Bs. x 8 meses = 6.533,66 + 219,39 +215,63 (Comisiones) = 6.968,38 / 8 meses = 871,0475 Bs. En este sentido se debe tomar para el cálculo de los conceptos que reclama la actora en base al salario integral de Bs. 871,05. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta fase la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 22/06/2003, Fecha de terminación por despido justificado el 18/01/2007, Tiempo de servicio: tres años (03) seis (06) meses y veintiséis (26) días. Tomando como base un salario integral de Bs. 871,05.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 237 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 6.125.81. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 638,77. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 696,84. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 754,91. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 406,49. Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,50 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 217,76 . Así se decide.
Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 435,52 . Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 435,52 . Así se decide.

Utilidades año 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 435,52 . Así se decide.

Indemnización: En cuanto a este concepto la parte actora lo reclama en base a 120 días, a lo que observa quien decide que quedo estableció que la trabajadora incumplió con sus obligaciones al no reincorporarse a sus labores cuando le correspondía siendo el despido realizado con justa causa tal y como quedo establecido, en consecuencia no le corresponde la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Horas Extras: La parte actora reclama cien (100) horas extras por cada año, desde el año 2003 hasta el 2006, a lo que este tribunal pasa a revisar detenidamente los recibos de pagos, observando que riela a los folios 50, 64, 65, 66, 70, 82, recibos emitidos por Distribuidora el Faro C.A. y recibido conforme por la actora ciudadana YRAISA JIMENEZ, los cuales fueron promovidos por ella, donde se evidencia que fueron cancelados en su debida oportunidad, aunado a ello en la audiencia de juicio en la declaración de parte la actora indico que había generado horas extras y que las mismas se evidenciaba de los recibos de pago que había consignado, manifestado así mismo que no sabía cuantas horas generó verificando el tribunal que los mismos fueron cancelados, lo que considera este tribunal, que siendo una carga probatoria de la parte actora debió demostrar que la empresa le adeuda el excedente de las horas extra que dice haber laborado, por lo que considera quien decide que el presente concepto no es procedente. Y así se decide.-

Por lo que se evidencia de dicha revisión, cuales conceptos se le deben cancelar a la actora por Prestaciones Sociales, en tal sentido se le cancelaran por dicho reclamo los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006. Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 10.146,81, debiéndose descontar la cantidad de 1.546,53, Bs. Por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de 8.600,28 Bs.F. Así se decide. de Antigüedad, vacaciones 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2003-

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana YRAISA JIMENEZ MARCANO contra la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YRAISA JIMENEZ MARCANO, en contra DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., al pago de Diez mil ciento cuarenta y seis con ochenta y un Bolívares, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2003,2004,2005,2006, debiéndose descontar la cantidad de Mil Quinientos cuarenta y seis con cincuenta y tres bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de Ocho mil seiscientos con veintiocho Bolívares.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18-01-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (13-02-2009), siendo las Diez (10:00) de la mañana, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)






AA/yvr.-