REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000646
PARTE ACTORA: PATRICIO DE JESÚS BRICEÑO
ASISTIDA POR LA Abg. LUZ CUESTA
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CANEY DOÑA LEO, C. A.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000646, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano PATRICIO DE JESÚS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.625.858, debidamente asistido por la Abogada JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Nueva Esparta; y por la empresa demandada BAR RESTAURANT CANEY DOÑA LEO, C. A., comparece el ciudadano FRANCISCO RAFAEL VICENT, titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.406, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada debidamente asistido por el Abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.843.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada BAR RESTAURANT CANEY DOÑA LEO, C. A, reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados, en razón de ellos las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio, llagan al siguiente acuerdo, las prestaciones que le corresponden al ciudadano PATRICIO DE JESÚS BRICEÑO, por el servicio prestado es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.4.500, 00) y como quiera que el trabajador recibió un adelantó por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.000,00), la diferencia que le queda a deber la empresa demandada es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.500,00) suma está que será pagada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 31-01-2009, la segunda cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) el día 28-02-2009, la tercera cuota por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 15-03-2009 y la cuarta cuota por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) el día 15-04-2009. La suma anteriormente indicada le corresponde al demandante como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados. El Trabajador y su Abogada asistente, aceptan conforme la propuesta de la empresa y manifiestan no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto salvo lo aquí convenido.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRIGUEZ