REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000052.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RUTH ISMARY CONDES BRAVO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.959.046.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL SIERRALTA, SIMON PALMA, ARSENIA G. de PALMA, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 y 24.663, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ, CARMEN HAYDEEE MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la demandante ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, asistida en este acto por el abogado SIMON PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, y por las demandadas su apoderado judicial el Abogado ADELINO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0345. Seguidamente la Juez del Despacho, solicita al Secretario Abg. YHOANN RODRIGUEZ, informe la presencia de las partes, quien dando cumplimiento a lo solicitado señala la comparecencia de las mismas, de igual manera le informó a la audiencia que el presente Juicio estaba siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para cada una de las partes para ejercer el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, así como el lapso de cinco (05) minutos para el derecho a réplica; de igual forma se recordó a las partes el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exposición oral. De inmediato pasó a exponer sus alegatos el abogado de la parte demandante, quien lo hizo en el lapso establecido, igualmente se le concedió la palabra al apoderado Judicial de las empresas demandadas, quien en el mismo lapso ejerció su derecho, posteriormente se les otorgó a las partes el derecho de réplica por un lapso de cinco (05) minutos, pero es el caso que, no hicieron uso del mismo. Concluida la evacuación de las pruebas, la Ciudadana Juez procedió a dictar sentencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega que en fecha 03 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En el caso concreto la actora firmó el contrato de cuentas en participación, con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y cursa a los autos la prorroga de dicho contrato; que la relación laboral perduró hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia una desmejora en su situación laboral, por que fueron mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario promedio diario de Bs. 117,oo; que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fue cancelada la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos); que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil.
La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante RUTH CONDES BRAVO para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; alegó que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y RUTH CONDES BRAVO, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. En cuanto a la distribución de las ganancias, la participante, ejerce su profesión (peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual ella obtiene un sesenta por ciento (60%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta por ciento (40%) de la cantidad producida por la actora, que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%.
Por su parte, la Sociedad Mercantil TEAM ESTILIST C.A, Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora relativa a la existencia de una relación de carácter laboral y mucho menos que esa acción pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la co-demandada como de la parte actora para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral y finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.
La accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; manifiesta que, es una empresa independiente de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y TEAM ESTILIST, C.A; señalando que no se está en presencia de un grupo de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A como de la demandante RUTH CONDES BRAVO para intentar y sostener el juicio, por cuanto entre ellos no existió relación laboral alguna.
Sin embargo, esta Juzgadora constata que analizadas las actas procesales, se tiene probado que la reclamante prestaba el servicio dentro del local comercial que ocupa la peluquería SANDRO; que percibía pagos regulares y permanentes por la actividad realizada; que cumplía con un horario de trabajo; que recibía instrucciones del gerente y de la cajera de la peluquería; que debía usar un uniforme; que los clientes le eran asignados por la cajera quien a su vez era quien le informaba a los clientes los montos del servicio y recibía los pagos por la prestación del mismo; que de los implementos de trabajo la silla y el espejo eran de las accionadas; que aplicado el test de laboralidad considera este Tribunal que no existió la total independencia que alegan las empresas demandadas en la relación que las vinculó con la parte actora.
En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación.
Del material probatorio cursante en autos se establece que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que le correspondía a las accionadas demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor de la demandante, haber alegado que la actora actuaba en forma independiente y que estaban vinculados por el contrato de cuentas en participación, pero es el caso que, algunas estipulaciones contractuales, la forma como se prestó el servicio, así como la realidad del hecho de la prestación del servicio demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa la parte actora y las co-demandadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado, de conformidad con las facultades establecidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente revisa los conceptos y montos demandados, quedando establecidos de la siguiente forma: 1) Antigüedad e Incidencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.128,37; 2) vacaciones y bono vacacional artículos, 219, 223 y 225 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, período 2005-2006 la cantidad de Bs. 2.223,88; 3) período 2006-2007 la cantidad de Bs. 2.426,05; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo Bs. 657,06; 5) Utilidades año 2005, la cantidad de Bs. 302,85; 6) Utilidades año 2006, la cantidad Bs. 867,41; 7) Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.389,93; 8) Días de descanso, la cantidad de Bs. 9.164,22, 9). Indemnización artículo 125 de la referida Ley, la cantidad de Bs. 6.532,12 y 10) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 6.532,12, para un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.224,oo).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, en contra de las Empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las Empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, a pagar a la ciudadana RUTH ISMARY CONDES BRAVO, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.224,oo), por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
TERCERO: Se condena en costas a las empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. por haber resultado vencidas.
CUARTO: El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, según lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
El (La) Secretario (a)
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