REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000548
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GIL ROMERO, ROBERTO JOSÉ QUIAMES e IBRAHIM JOSÉ ANTON ALFONZO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ORDAZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, 19 de enero de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000548, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ LUIS GIL ROMERO, ROBERTO JOSÉ QUIAMES e IBRAHIM JOSÉ ANTON ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.428.858, 10.494.413 y 15.895.763, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Josefina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406; y por la parte demandada la Abogado Jessica Alejandra Cañas Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.485, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada INVERSIONES SABEMPE, C. A., según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 61, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa reconoce la relación laboral, desconoce el salario alegado por los trabajadores, así como la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Asimismo, desconoce el pago de cesta tickets correspondiente al mes de noviembre de 2007. En tal sentido, a los fines de poner término a la presente controversia ofrece cancelar: a) Al trabajador Roberto José Quiames, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta tickets y bono de transporte, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, los días 20-02-2009 y 06-03-2009. b) Al trabajador José Luis Gil Romero, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta tickets y bono de transporte, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, los días 20-02-2009 y 06-03-2009 y c) Al trabajador Ibrahim José Antón Alfonso, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta tickets y bono de transporte, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), cada una, los días 20-02-2009 y 06-03-2009. Los trabajadores debidamente asistidos por la Abogado Josefina Ordaz, aceptan la anterior proposición, manifestando que una vez cancelados los montos anteriores, nada más adeuda la empresa por este ni por ningún otro concepto, derivado de la terminación de la relación laboral. La falta de pago de cualesquiera de las cuotas dará derecho a los actores a exigir la cancelación de la totalidad de la deuda.
Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA